REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH12-X-2018-000004
Admitida como se encuentra la demanda contentiva de pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.864.066 en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.975.482, así como las solicitudes cautelares formuladas por la demandante, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la unión estable de hecho entre las partes inició en fecha 18 de septiembre de 2011, la cual perduró durante un espacio de seis (06) años de manera pública y notoria, de forma regular y permanente.
2. Que fijaron su domicilio en un inmueble que tenía en arrendamiento el demandado desde el año 2010, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Edificio Planalto, Piso 8, Apartamento 82, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que tiene una (01) hija de nombre MARÍA FABIANA ALCALÁ ALFONZO, nacida en fecha 13 de agosto de 1994, que contaba al inicio de la unión estable de hecho con diecisiete (17) años de edad.
4. Que se dedicaba a la venta de inmuebles, consiguiendo una oportunidad para la adquisición de una parcela de terreno en la Isla de Margarita.
5. Que durante la unión estable de hecho adquirieron una serie de bienes y derechos, que pertenecen a la comunidad concubinaria.
6. Que a finales del año 2013, decidieron probar oportunidad para emprender negocios en el exterior, específicamente en la República de Panamá.
7. Que se encargaron respectivamente de los negocios en el exterior y en el país, de manera armónica, amorosa, cordial y respetuosa, siendo que poco a poco, a mediados del año 2017, comenzaron a presentar diferencias irreconciliables, caracterizadas por una incompatibilidad de caracteres que cada día se hacía más insoportable.
8. Que el demandado exteriorizaba una absoluta inobservancia a los deberes de socorro y asistencia, una abstención del deber de pareja y una negativa de cohabitación, en fin, aún viviendo bajo el mismo techo, se había consumado entre ellos una separación de cuerpos, ya que todos los actos del referido ciudadano constituían de manera voluntaria y consiente un abandono voluntario a la institución del concubinato.
9. Que dieron por terminada la unión estable de hecho en fecha 28 de septiembre de 2017.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
La parte actora solicita le sean acordadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como embargo preventivo y otras, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio. Esto en razón de la posibilidad del demandado de insolventarse o dilapidar los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho.
Específicamente, la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO, solicita:
PRIMERO: Sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral Nro. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C;
• Un inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, Urbanización EL Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formó parte de una mayor extensión, con una superficie total aproximada de dos mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2);
• Un inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde está construida, señalado con el número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, el Paraíso, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: Sean decretadas medidas de embargo preventivo sobre las acciones que conforman el capital social de las siguientes sociedades mercantiles:
• Quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 171-A, expediente 220-27424;
• Mil (1.000) Acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., Rif J-30857178-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 65-A Cto, Expediente 58791.
De igual forma, la parte demandante solicitó, por aplicación análoga del ordinal 1º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, la autorización provisional de la separación de los concubinos, y en consecuencia se determine que la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, sea la que permanezca en el hogar que fungía como hogar común de la unión estable de hecho, por cuanto el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, mantiene residencias temporales entre la República Bolivariana de Venezuela y Panamá.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
De una revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000049; asunto principal de la presente causa, se observaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 2012 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 212.1730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11387, sobre el inmueble distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (F);
2. Copia certificada de contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2012 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2012-1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.3463, sobre el lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, Urbanización EL Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; (L);
3. Copia certificada de contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2012 ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 2012-697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2144, sobre el lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formó parte de una mayor extensión, con una superficie total aproximada de dos mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2); (K);
4. Copia certificada de contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en fecha 12 de enero de 2018 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2018.12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.6596, sobre inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde está construida, señalado con el número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, el Paraíso, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas;
5. Acta constitutiva de la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., inscrita en fecha 15 de agosto de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 171-A, en la cual se establece una participación del ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, como accionista principal, con una cantidad de cuatrocientas noventa (490) acciones por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), y la ciudadana YUBRASKA RAQUEL CASTAÑEDA RANGEL, con una participación accionaria de diez (10) acciones, por una cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00);
6. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., inscrita en fecha 18 de noviembre de 2014 ante el Registro Mercantil Primero del distrito Capital, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 241-A;
7. Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., inscrita en fecha 06 de junio de 2016 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 84-A., en la cual la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO adquiere de la ciudadana YUBRASKA RAQUEL CASTAÑEDA RANGEL, la cantidad de diez (10) acciones por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
8. Acta constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., inscrita en fecha 23 de agosto de 2001 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 65-A, en la cual se establece una participación del ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, como accionista principal, con una cantidad de cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) acciones por un valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00), y el ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ, con una participación accionaria de doscientos cincuenta (250) acciones por una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00);
9. Copia certificada de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., inscrita en fecha 24 de abril de 2013 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 139-A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, así como el embargo preventivo acciones de sociedades presuntamente adquiridos dentro de la unión estable de hecho y por lo tanto, integrantes de la alegada comunidad concubinaria entre las partes, cuya base legal se encuentra establecida el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Así las cosas, tenemos que el motivo de la causa se circunscribe en una merodeclaración de unión concubinaria, siendo así, en cuanto al fumus boni iuris (presunción del buen derecho), en el plano cautelar resulta necesario aportar una prueba que acredite la presunción grave de que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho, es decir, que pertenezcan a la comunidad concubinaria, lo que en este caso es una carga de la parte demandante solicitante de la medida preventiva.
Ahora bien, de una revisión de las actas, se observa que el elemento probatorio del que se desprende presunción grave del inicio de una supuesta unión estable de hecho entre las partes, resulta en dos (02) certificados de residencia emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 06 de octubre de 2014, en los cuales se certificó que los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO y RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, bajo juramento, declararon habitar un inmueble en común ubicado en la Parroquia Las Minas Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, Calle Santa Fe Este, Carretera Ccs-Baruta, Edificio B, Piso 6, Apto B-6-c, Conjunto Residencial Hacienda Santa Ines, Urbanización Santa Fe Este, desde el día 28 de agosto de 2012, siendo que cada en cada certificado de residencia funge como testigo la contraparte del otro, nos permite inferir que eventualmente en dicha fecha ya las partes podrían haber mantenido una supuesta unión concubinaria.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en este estado y grado de la causa, de los elementos de convicción adquiridos por el proceso, resulta posible y verosímil que los bienes adquiridos por las partes entre el 28 de agosto de 2012 y el 28 de septiembre de 2017, puedan pertenecer a la alegada comunidad concubinaria, en el supuesto de ser declarada su existencia a través de sentencia definitiva.
Así las cosas, de una primera revisión de los recaudos aportados por la parte actora, tenemos que los bienes que supuestamente pudieron haber adquirido las partes durante la eventual unión estable de hecho serían los siguientes:
• Un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, Urbanización EL Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2012;
• La participación accionaria de los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO y RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, en la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., por una cantidad de quinientas (500) acciones por un valor total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
• Las acciones que representan el aumento de capital de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., acordado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 24 de abril de 2013 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en la cual el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, adquirió setecientas (700) nuevas acciones por un valor total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Tras la revisión provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, así como del libelo de demanda en el que consta la vía procedimental escogida por la parte actora, se genera duda respecto de la presunción grave del derecho que se reclama a través de esta causa judicial sobre el resto de los bienes y derechos que alega pertenecen a la comunidad concubinaria.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, se observa que en este estado y grado del proceso existen suficientes elementos de prueba para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a la existencia de bienes que integren la eventual comunidad concubinaria, y que pudiesen ser enajenados por la parte demandada, menoscabando posibles derechos de la parte actora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste juzgador declara:
En primer lugar, procedente la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, Urbanización El Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2012. Así se declara.-
En el mismo orden de ideas, este juzgado declara improcedente la solicitud de las Medidas Cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde está construida, señalado con el número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, el Paraíso, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas, adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en fecha 12 de enero de 2018, en vista de que dicho inmueble le pertenece a una persona jurídica que no es parte en este caso, siendo que el decreto de la medida solicitada contravendría lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil;
• Un inmueble distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en fecha 24 de agosto de 2012;
• El lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formó parte de una mayor extensión, con una superficie total aproximada de dos mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2), adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en fecha 27 de abril de 2012. Así se declara.-
En segundo lugar, procedente la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre La participación accionaria de los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO y RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, en la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., por una cantidad de quinientas (500) acciones por un valor total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se declara.-
Por último, procedente la solicitud de medida de embargo preventivo sobre la participación accionaria del ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., únicamente en lo que respecta a las acciones adquiridas con motivo del aumento del capital social de dicha sociedad mercantil acordado en fecha 24 de abril de 2013 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en la cual el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, adquirió setecientas (700) nuevas acciones por un valor total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Así se declara.-
En cuanto a las medidas de embargo preventivo decretadas, y específicamente sobre el derecho de voto de las acciones de sociedades mercantiles, ha escrito el Doctor Rengel Romberg, un interesante trabajo titulado “Embargo de Acciones y Derecho de Voto”, publicado en una reciente compilación titulada “Estudios Jurídicos”, editada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el año 2003. En efecto, indica el referido tratadista venezolano:
“También el Tribunal de Florencia, el 8 de julio de 1937, resolvió: ‘En caso de secuestro judicial de las acciones de una sociedad anónima, el derecho de voto por las acciones secuestradas corresponde al depositario, quedando subordinado a la autorización del tribunal siempre que se trate de deliberaciones que impliquen actos de disposición y particularmente de aquellas previstas en el artículo 158 del Código de Comercio.
Y, finalmente, el mismo Tribunal de Florencia el 30 de julio de 1937, en Cámara de Consejo decidió:
El depositario de acciones no puede expresar su propio voto sobre objetos que exceden los límites de la simple administración, sin previa autorización de la autoridad judicial. Puede sin embargo la nulidad de la deliberación de la asamblea, aprobada con el voto expresado, ser sanada mediante una sucesiva ratificación, que la autoridad judicial concede a la actuación del depositario.’
En el campo judicial, dentro de esta última posición, puede citarse entre otros a Ferri para quien el voto corresponde al depositario porque el embargo recae no sobre el título de la acción en su materialidad, sino sobre todos los derechos inherentes a la acción: afecta, esto es, la posición del socio en la sociedad y realiza la sustitución del sujeto pasivo del embargo en la gestión y en la participación social.
(…)
Pero quien con más fuerza y vigor expresa la Posición doctrinal que venimos comentando, es el Profesor Renzo Provinciale, quien al manifestar su no conformidad con las doctrinas antes expuestas, expone la suya propia en los términos que pasamos a resumir: “El embargo, en cuanto recae sobre la acción como título constitutivo y documento de la cualidad de accionistas, ataca a ésta y la hace objeto de la providencia cautelar, No es que con este se atribuya, ni siquiera transitoriamente, o a meros fines cautelares, la cualidad de accionistas al depositario, sino que el órgano cautelar, el depositario, asume el complejo de derechos y obligaciones que constituyen la cualidad de accionistas. Así como acción, en sustancia no es más que un modo de expresarse, comprensivo, para significar el complejo de derechos y de obligaciones que se compenetran en ella, asimismo, embargo de la acción no es más que una expresión traslaticia, usada para significar la aprehensión de aquel complejo, porque la acción (título, cualidad, legitimación) es inseparable de las relaciones que nacen en ella y de ella, esto es, de los derechos y de las obligaciones que de ella emanan. Si así no fuera, el embargo no sería ya tal, esto es, no sería un embargo de acción en el sentido que se le atribuye y se le quiere atribuir para que sea eficiente, sino un embargo particular de determinados elementos de aquel complejo: o del título, o del documento, o de un derecho determinado; no del todo, como debe entenderse necesariamente cuando se habla de embargo de acciones.
Esta posición doctrinal que tiene su premisa fundamental en la concepción de la acción, no ya como mero título o documento, sino como complejo de derechos y obligaciones que emanan de ella, y que constituyen el status de socio, como calidad que adquiere el accionista de su posición en el seno de la sociedad y en relación con los otros socios, se robustece cuando se piensa en los diversos remedios que los mantenedores de la doctrina tradicional aconsejan, para evitar que el accionista embargado, mediante el voto, pueda desmejorar la condición económica de la acción e incluso anular su valor patrimonial. Así, se aconsejan para aquellos autores, limitaciones consistentes en excluir las deliberaciones que indirectamente equivalgan a disposición de la acción, y se sugieren incluso determinadas providencias del Tribunal, como última ratio que pueden llegar hasta la atribución del derecho de voto al depositario, cuando las circunstancias concretas lo aconsejen.
(…)
De todo ello puede sostenerse que si el Tribunal no considera el derecho de voto dentro de la administración o conservación ordinaria que puede ejercer el depositario, nada impide en el sistema de la ley venezolana, la posibilidad de la autorización judicial, cuando las circunstancias concretas de cada caso aconsejen la necesidad de tal autorización para evitar que el sujeto pasivo del embargo pueda desmejorar la condición patrimonial de la acción embargada, o impedir la declaración de dividendos, mediante su intervención en las deliberaciones de la Asamblea.”
Así las cosas, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones sobre las que se han decretado las medidas cautelares, este juzgador deja expresa constancia de que las mismas recaerán sobre el depositario que se designará. Sin embargo, el depositario deberá informar al término de la distancia acerca del contenido de cualquier deliberación para la que sea convocado y deberá solicitar autorización de este tribunal, cuando las circunstancias la deliberación correspondiente guarde relación con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, o las consecuencias de la deliberación puedan de cualquier manera desmejorar la situación patrimonial de las acciones secuestradas o impedir la declaración de dividendos. Así se decide.
Respecto de la medida cautelar solicitada con fundamento en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, el tribunal observa que la pretensión deducida en la demanda se circunscribe a la declaración de una supuesta unión concubinaria entre las partes. En consecuencia, este asunto no se corresponde con los supuestos de hecho abstractamente previstos en la indicada norma, pues la misma regula medidas provisionales que podrían dictarse una vez admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, estableciendo la posibilidad de dar derecho de ocupación preferente del hogar conyugal al cónyuge que tenga la guarda de los hijos, lo que no guarda semejanza o relación alguna respecto de los hechos afirmados en la demanda, por lo que resulta forzoso para este juzgado negar dicha petición cautelar formulada por la parte. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre el siguiente bien inmueble:
• Un (01) lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, Urbanización EL Pinar, Jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho bien le pertenece al ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, según consta de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2012 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2012-1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.3463;
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde está construida, señalado con el número quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, el Paraíso, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES RAYCO C.A., según consta de contrato de compraventa protocolizado en fecha 12 de enero de 2018 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2018.12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.6596;
• Un (01) inmueble distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en la Planta Tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho bien le pertenece al ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, según consta de compraventa protocolizado en fecha 24 de agosto de 2012 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 212.1730, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11387;
• Un (1) lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formó parte de una mayor extensión, con una superficie total aproximada de dos mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2). Dicho bien le pertenece al ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, según consta de compraventa protocolizado en fecha 27 de abril de 2012 ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 2012-697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2144;
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora sobre:
• Quinientas (500) acciones con un valor total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de la sociedad mercantil MEGATECHOS 3000 C.A., inscrita en fecha 15 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 171-A., cuyos propietarios son los ciudadanos MARIELLA JOSEFINA ALFONSO MARCANO y RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU;
• (700) acciones con un valor total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), adquiridas en fecha 24 de abril de 2013 por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., inscrita en fecha 23 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 65-A.
CUARTO: NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora de la cantidad restante de trescientas (300) acciones con un valor total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pertenecientes al ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU en la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAYCO C.A., inscrita en fecha 23 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 65-A.
QUINTO: NIEGA la solicitud de la parte actora de que se autorice provisionalmente la separación de los concubinos y en consecuencia se determine que la demandante sea la que permanezca en el hogar que supuestamente fungía como hogar común.
Líbrese oficio participando de la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada.
A los fines de la practica de las medidas de embargo preventivo aquí decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy
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