REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH12-O-2005-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GERARDO JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.096 y la sociedad mercantil AUTO PARTES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 64, tomo 58-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado BLANZORIMAR CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.848.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante acción de amparo constitucional incoada el 09 de noviembre de 2005, ante el entonces Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 11 de noviembre de 2005 la presunta agraviada, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos respectivos que servirían como fundamento de su acción de amparo.
En fecha 6 de febrero de 2018 este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley.
La última actuación de la presunta agraviada fue la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual consignó los recaudos que acompañarían su libelo de amparo.
Luego de lo anterior, este Juzgador observa que este proceso ha permanecido paralizado por mucho más de SEIS (6) MESES, sin que medie actuación alguna de la presunta agraviada, que demuestre su interés en darle impulso a esta causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El transcurso de más de SEIS (6) MESES de inactividad procesal en esta causa hace presumir la pérdida de interés por parte del accionante en amparo.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que el impulso de la citación de la parte presuntamente agraviante constituye una carga del accionante en amparo, siendo que su inactividad revela un evidente desinterés procesal, que inexorablemente conlleva a la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
(Resaltado del Tribunal)
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser determinado por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a quien ejerce la acción.
En una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se ha sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, mal podría afirmarse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no tiene interés en que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses de inactividad procesal, que se traducen en pérdida del interés del actor respecto de las resultas del presente proceso, debe declararse la extinción de este proceso. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE ESTE PROCESO, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH12-O-2005-000002
LRHG/JM/GEDLER R.