REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000107
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-931.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.806.303, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.479.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Pro., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última la inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Sgdo. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000179695-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, procedió a demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A.
Previa distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es titular de un único, legitimo y absoluto derecho de ser inquilino, que mantuvo durante treinta y tres (33) años de manera pacífica, legítima, notoria, pública y no equivoca, con la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A., en un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 21-A, Residencias “LORENAL”, Avenida Araure, Urbanización CHUAO-BARUTA, estado Miranda.
Que al tener conocimiento de la hospitalización del hijo del actor, la apoderada de la compañía se dirigió al la ubicación del inmueble objeto del presente juicio y tomó posesión arbitraria e ilegitima del inmueble, no encontrándose ninguna persona del grupo familiar que habitaban allí, únicamente al momento del desalojo, se encontraba la adolescente hija de la ciudadana MARIBEL BUSTOS, quien colaboraba con la familia, prestando cualquier apoyo que en líneas generales necesitaren.
Que el desalojo se realizó cuando la adolescente esperaba a su mamá, e intempestivamente, la apoderada de la parte demandada se hizo acompañar de dos funcionarios de la policía del modulo que se encuentra cerca del inmueble, presuntamente engañados, que entraron a la fuerza pues rompieron y fracturaron las dos (2) cerraduras del inmueble.
Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda en el mes de febrero de 2017, los cuales notificaron a la apoderada judicial de la parte demandada que al recibir la notificación, realizó una inspección notariada de los bienes que mantenía secuestrados que se encontraban dentro del bien inmueble y materializó una desocupación de bienes enviándolos a un depósito.
Que el ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, sufrió el despojo del inmueble por la parte demandada, el cual se materializó con el desalojo arbitrario y la materialización y desocupación de los bienes muebles que se encontraban dentro del bien inmueble.
Finalmente, refirió en el capítulo II denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo que de seguida se transcribe: “…La conducta inapropiada que LA DEMANDADA, ha venido ejerciendo viola los derechos constitucionales y legales de mi representado lo cual lo ha obligado ante este Tribunal, señalando como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos:2, 772, 782 Y 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos:340, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto se solicita se decrete, el Amparo de habitar de forma legítima el inmueble que por treinta y tres (33) años ha venido habitando mi mandante y su grupo familiar, en forma continua e ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de inquilino.
Pido que la presente acción Interdictal de Amparo sea admitida y posteriormente declarada con Lugar y demostrado cómo está la ocurrencia de la perturbación SE DECRETE EL AMPARO al derecho de habitar de mi representado ciudadanos MANUEL ANTONIO ARELLANO PARRA y a tales efectos se dicte el decreto respectivo…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en las normas de derecho sustantivo y de derecho adjetivo que sirven de fundamento a la pretensión, que a continuación se citan:
El artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones.
“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de despojo o restiturio, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre de una cosa mueble o inmueble, ante un despojo.
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Las normas anteriores, consagran los interdictos posesorios, por cuanto su objeto es proteger la posesión ante la perturbación o el despojo y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, éste último citado por el querellante en el libelo y que son del tenor siguiente:
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
“…Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
De la pretensión del querellante, así como del derecho invocado por éste, el Tribunal observa que estamos ante una hibridación interdictal, por cuanto la misma se basa en los dos interdictos posesorios, es decir, el interdicto de amparo y el interdicto de despojo o restitutorio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, esta Juzgadora observa que la querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber, el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”. (Resaltado del Tribunal
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Expuesto lo anterior se advierte que, se acumularon indebidamente dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: a saber: i) interdicto de amparo y, ii) interdicto de despojo o restitutorio, sin que las mismas hayan sido planteadas una como subsidiaria de la otra, infligiéndose la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que ambas acciones interdíctales, interdicto de amparo e interdicto de despojo o restitutorio, tienen un lapso de extinción de caducidad de un (1) año, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la ocurrencia de los actos perturbatorios (Interdicto de Amparo) o ocurrencia del despojo (Interdicto Restitutorio).
Ahora bien, de una lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que, los actos perturbatorios o de despojo ocurrieron el día 3 de febrero de 2017, siendo el caso que, la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribuciones de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 5 de febrero de 2018, es decir, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, para la interposición de las querellas deducidas por la parte accionante, cuya materia es de orden público y constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y operó el lapso de caducidad al cual hace referencias las normas sustantivas que regulan los interdictos posesorios, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y los artículos 782 y 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O DESPOJO incoada por el ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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