REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 12-0571 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH16-M-2005-000002 (Tribunal de la Causa)
PARTE INTIMANTE: RENEE GUILLERMINA GRANDE DE CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.674.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ y ÉDGAR BERROTERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.056 y 52.970, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JOSEPH KARAM, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.511.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y MARÍA ISLEYER ARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.679, 45.335, 71.541 y 61.634, respectivamente.
AVALISTA: LAUDY KARAM, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AVALISTA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y MARÍA ISLEYER ARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.679, 45.335, 71.541 y 61.634, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005), la parte intimante contando con asistencia de profesional del derecho consignó para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por de COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía de INTIMACIÓN, contra las identificadas personas accionadas, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien la admitió mediante auto fechado primero (01) de Junio de dos mil cinco (2005), y decretó la intimación de las personas accionadas, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibidos de ejecución paguen, acrediten el pago o se opongan al pago de las cantidades descritas por el intimante.
El tres (03) de Junio de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte intimante solicitó que se decretara a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, abriéndose efectivamente cuaderno de medidas el veintinueve (29) de ese mes y año, oportunidad ésta en la que efectivamente se decretó la medida solicitada.
Por actuación fechada siete (07) de Junio de dos mil seis (2.006), quedó asentada constancia del Alguacil del Tribunal de la causa, por medio de la cual se evidenció que no logró la citación de los accionados, sin embargo, al respecto el Tribunal en cuestión repuso la causa al estado de que se libraran boletas de intimación, dado que erradamente se habían librado compulsas de citación por vía del trámite del procedimiento ordinario, por lo que subsanado lo anterior, quedó constancia el veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2.006), que no se logró la intimación personal de los accionados.
Ocurrido lo que antecede, apoderado judicial de la parte intimante solicitó mediante diligencia fechada treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2.006), que se intimara por la vía de carteles a los accionados, lo que acordó el Tribunal de la causa a través de auto de fecha veintiuno de Noviembre de ese año. El veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2.006), nuevamente el señalado ciudadano, con tal carácter, dejó constancia de retirar el cartel de intimación a publicar en prensa.
El veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2.007), el apoderado judicial de la parte intimante pidió que se procediera a la suspensión de la perención de la instancia, y que se diere avocamiento en la causa; luego de ello, el ciudadano en referencia consignó por diligencias fechadas doce (12) y veintiocho (28) de Marzo y treinta (30) de Abril de dos mil siete (2.007), los ejemplares de los carteles de intimación, quien seguidamente, el seis (06) de Julio de dos mil siete (2.007), solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para los accionados, ello posterior a que la Secretaría del Tribunal de la causa dejara constancia de la fijación del cartel de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código adjetivo Civil, petición que acordó el Tribunal de la causa por auto de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2.007).
Riela a los autos diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, fechada quince (15) de Octubre de dos mil siete (2.007), por medio de la cual se hizo a derecho en la causa.
El veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2.007), quedó constancia en autos que la representación judicial de la parte accionada ejerció oposición contra la intimación ejercida en contra de sus mandantes.
Consta en autos que el seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2.007), fue contestada la demanda.
Cursa a los autos fechada veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), actuación del apoderado judicial de la parte intimante, quien en esa oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas.
De igual modo, consta en autos que el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), también la representación judicial de los ciudadanos intimados presentó escrito de promoción de pruebas.
Los escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos en cumplimiento de lo establecido a través de auto fechado trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2.007).
Por auto fechado siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la cusa proveyó a la admisión de los escritos de pruebas traídos a las actas procesales.
El Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2.008), admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que consignen las pruebas pertinentes.
El veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte intimante, sustituyó poder pero reservándose su ejercicio.
Previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, los expertos grafotécnicos, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2.008), consignaron a los autos su dictamen técnico pericial.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte intimada y la parte intimante, en ese orden, consignaron escritos de informes en las actas procesales.
El tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento en la causa, lo cual se dio efectivamente por auto fechado cuatro (04) de ese mes y año, siendo que la representación judicial de la parte intimada se dio por notificada del mencionado avocamiento en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2.011).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2012-378 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el doce (12) de Abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha doce (12) de ese mes y año.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Adujo a través de su actuación inserta a los folios primero (01) al segundo (02) de las actas procesales, que es poseedora de un título cambiario, constituido por una letra de cambio a su favor, que cumple con todos los elementos legales, especialmente que es a la orden por un valor acordado de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 86.100.000,oo), título ese que fuere librado en la ciudad de Caracas el dieciséis (16) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), siendo su fecha de vencimiento el dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2.005), debiendo ser pagada en esta ciudad, sin aviso y sin protesto.
Aunado a ello, es relevante resaltar que el obligado cambiario es el ciudadano JOSEPH KARAM, ya identificado, quien incluso firmó el título cambiario e indicó su número de Cédula de Identidad, además, que la letra de cambio aparece suscrita por la codemandada LAUDY KARAM con el carácter de avalista.
El caso es que vencido como se encuentra el título cambiario, ni el obligado principal ni la avalista han dado cumplimiento al pago de la señalada cantidad, así como tampoco la correspondiente a los intereses vencidos que suman la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,oo).
Que conforme a lo planteado acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar a los accionados, a fin de que convinieran conjunta o indistintamente en pagar las cantidades descritas.
Finalmente, pidió que fueren calculadas las costas y costos del presente juicio, y que se tramitara la causa por la vía del procedimiento por intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA Y SU AVALISTA:
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN: Adujeron a través del escrito de oposición que corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) del presente expediente, que el título valor carece de autonomía e independencia, y tiene su origen en la negociación de compra venta de una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Nº 402-610, Tercera Avenida, la cual les fuere vendida por la ahora intimante, lo que señalaron fundamentarían en su contestación, razón por la cual pidieron se dejare sin efecto el decreto en cuestión.
SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: Mediante el escrito de contestación inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, la cual se sustenta en una supuesta letra de cambio suscrita de forma obligada para ellos, por una cantidad que capitaliza intereses legales calculados fuera de los límites permitidos por la Ley, lo que viene a ser delito de usura.
Además, adujeron los fundamentos que fueran base de la oposición al decreto de intimación que previamente ejercieron en autos, es decir, que la letra tuvo su origen en la venta del prenombrado inmueble el treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2.001), negociación esa de la cual quedó un saldo deudor por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) que no se documentaron a través del documento definitivo de venta, sino, mediante la emisión de esa letra de cambio. Ratificaron que en modo alguno debe pagarse las cantidades por las cuales fueren intimados.
Señalaron que la ciudadana intimante cobró y capitalizó en la letra de cambio intereses que por Ley no están permitidos ser cobrados, y que en el caso de autos suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 46.100.000,oo). Es decir, que sobre el saldo deudor de la citada venta, la accionante aplicó una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual, es decir, sesenta por ciento (60%) anual, resultando la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales solo por concepto de intereses, cantidad ésta que cobraba mensualmente desde el mes de Junio de dos mil dos (2.002) hasta Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Así las cosas, alegó que lo correcto y permitido por la Ley es cobrar cuando no se tiene pactada por escrito la tasa del interés legal, un tres por ciento (3%) anual, tal y como se dispone en el artículo 1.746 del Código Civil.
Insistieron que cobrar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.500.000,oo) solo por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, o sesenta por ciento (60%) anual, constituye un delito tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Sumado a lo anterior, afirmaron que la ahora intimante capitalizó en la letra de cambio la cantidad de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 5.000,oo), que al cambio oficial de MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) a esa fecha, o sea, Diciembre de dos mil cuatro (2.004), equivalían a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), todo lo cual probarían con la documentación a consignar en el lapso probatorio.
También señalaron que las cantidades de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.500.000,oo), solo por concepto de intereses legales, cobrados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) mensual, o sesenta por ciento (60%) anual, más la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), más la cantidad del saldo real de la deuda de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) suman el valor expresado en la letra de cambio de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 86.100.000,oo), cantidad ésta cuyo pago se rechaza por estar fuera del ámbito de la Ley.
Acorde con lo expuesto, manifestaron su disposición de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que es el saldo real de la deuda, por concepto de saldo producto de la operación de compra venta señalada, más los intereses moratorios que se deban aplicar al saldo deudor, dado que el tipo de interés no fue pactado por las partes en el documento definitivo de compra venta que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2.002), anotado bajo el Nº 24, Tomo 5 Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 de nuestro Código Civil, por lo que pidieron el respectivo cálculo a través de experticia complementaria del fallo.
Como antecedentes de la señalada negociación, la parte intimada indicó que fue por documento privado fechado treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2.001), que la intimante y su esposo EMILIO CALVO BACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.462, les dieron en opción de compra venta el prenombrado inmueble, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,oo), a ser cancelados a través de cinco (05) cuotas, las tres (03) primeras por una suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una, todos los días treinta de cada mes, siguientes a la fecha de la firma de la opción; la cuarta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), el treinta (30) de Diciembre de 2.00 –2.001–, y la quinta y a su vez última cuota por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), entre Enero y Marzo de dos mil dos (2.002).
Que de los montos contractualmente establecidos cancelaron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) a los vendedores, éstos que dada la situación del país les concedieron tres (03) prórrogas, siendo la última de ellas el veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2.002) hasta el treinta (30) de Julio de ese mismo año. Así las cosas, quedando un saldo deudor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), tramitaron un préstamo a través de la entidad Banco de Venezuela, obteniendo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día cinco (05) de Junio de dos mil dos (2.002), anotado bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero; y que en esta oportunidad cancelaron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) a los vendedores al momento de la protocolización del documento de propiedad, quedando como saldo real de la deuda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Siendo esa la cantidad real adeudada, sin embargo, la accionante empezó a cobrar intereses del cinco por ciento (5%) mensual sobre dicha cantidad, a partir del treinta (30) de Junio de dos mil dos (2.002), conforme a documento redactado a mano por ella misma. Que desde Junio de dos mil dos (2.002) hasta diciembre de ese año, fueron siete (07) meses por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo), por concepto de intereses solamente. Desde Enero de dos mil tres (2.003) hasta Diciembre de ese año serían doce (12) meses por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), resultaría la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo). Aunado a ello, desde Enero de dos mil cuatro (2.004) hasta Diciembre de ese año que serían doce (12) meses por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), daría también el resultado de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), totalizando la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.500.000,oo), más NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) que eran CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,oo) a MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920) que la accionante exigió a efectos de firmar la primera prórroga de la opción a compra, ya que ella supuestamente tenía un compromiso verbal de compra de un inmueble en Miami y necesitaba esa cantidad. Todo lo anterior suma la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 86.100.000,oo) que es la suma expresada en la letra de cambio que les obligó a firmar la hoy accionante, capitalizando así todos los intereses cobrados en exceso, a pesar de ello le solicitaron una cuenta bancaria a fin de efectuarle allí los pagos pero ella no aceptó porque presuntamente se iba de viaje, siendo que luego introdujo la presente intimación.
– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
Riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, copia simple del título valor, el cual está constituido por la letra de cambio Nº 1/1 de elaborada en la ciudad de Caracas el dieciséis (16) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 86.100.000,oo) que debían ser cancelados a partir de la fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2.005), a favor de la hoy intimante, con valor entendido, sin aviso y sin protesto al ciudadano accionado JOSEPH KARAM, además fue suscrito para su aval por la accionada avalista LAUDY KARAM, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en modo alguno, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ANEXOS DE LA OPOSICIÓN-CONTESTACIÓN:
En esas oportunidades procesales la parte intimada no aportó medio probatorio alguno que requiera pronunciamiento de este Tribunal.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
DE LA PARTE INTIMANTE:
• Mérito favorable:
Invocó el mérito favorable de los autos. En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental:
Promovió el título valor incorporado al escrito libelar, que corre inserto al folio cuatro (04) de las actas procesales, en relación al cual ut supra se pronunció este Tribunal, y cuya apreciación aquí es ratificada en su integridad. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE INTIMADA:
• Mérito favorable:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, situación ya tratada por el Tribunal de la causa, a través del auto de admisión fechado siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008), que corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de los autos, así como también al respecto hizo su pronunciamiento este Juzgado en la oportunidad de analizar las probanzas de la parte intimante, todo lo cual queda plenamente ratificado en esta parte del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Pruebas Documentales:
1.)-Marcada con la letra “A”, cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) de los autos, copia simple de contrato privado de opción de compra venta celebrado el treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2.001), por las partes ahora en litigio, sobre una casa-quinta y el terreno sobre el cual ella se encuentra construida, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro, Nº 402-610, que tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, demás medidas y determinaciones se tienen aquí por reproducidos en su totalidad, por constar del instrumento bajo análisis.
De esa documental se aprecia que fue suscrita por las partes litigantes, quienes fijaron el precio de venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,oo), que sería cancelado mediante el pago de cinco (05) cuotas, a saber: tres (03) de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo c/u), en fechas treinta (30) de Julio, treinta (30) de Septiembre y treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001), respectivamente; las dos (02) cuotas restantes, por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo) y CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), serían canceladas en fechas treinta (30) de Diciembre de dos mil uno (2.001) y entre los meses de Enero y Marzo de dos mil dos (2.002), respectivamente, cuyo objeto es evidenciar el origen del título cambiario, siendo ese contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.)-Cursa inserta al folio ciento ocho (108) y marcada “B”, copia simple de instrumento privado suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2.002), por medio del cual la parte intimante acordó respecto del señalado contrato, una prórroga de treinta (30) días a favor de los intimados, a cumplirse el treinta (30) de Abril de dos mil dos (2.002), para que se efectuara la cancelación de la última cuota adeudada, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), y siendo su objeto demostrar en autos los antecedentes de la relación sustantiva entre las partes y origen de la letra de cambio, quien aquí suscribe observa que el instrumento bajo análisis debe y en efecto es valorado de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.)-Constan en autos marcadas con el literal “C”, copias simples de recibos de pago que rielan a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) de las actas procesales, de los cuales se evidencia que se trata de ocho (08) de esos instrumentos, los cuales se encuentran fechados así:
-Treinta (30) de Julio y treinta (30) de Septiembre de dos mil uno (2.001) los contenidos en el folio ciento nueve (109), cada uno suscrito para el intimado por el cónyuge de la accionante, ambos por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de la primera y segunda cuota, respectivamente, de la prenombrada compra, que dan un sub-total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
-Treinta (30) de Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2.001) los contenidos en el folio ciento diez (110), cada uno suscrito para el intimado por el cónyuge de la accionante, el primero por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y el segundo por la cantidad de VEINTCINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de la tercera y cuarta cuota, respectivamente, de la señalada compra, que dan un sub-total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).
-Al folio ciento once (111) constan repetidos los recibos de los meses de Julio, Septiembre y Noviembre de dos mil uno (2.001), por lo que no son nuevamente considerados en este análisis.
-De igual manera que los anteriores, consta al folio ciento doce (112) de los autos, el recibo del mes de Diciembre, antes nombrado.
En resumidas cuentas, se evidencia del examen de los instrumentos bajo análisis, que los mismos se corresponden con cancelaciones de las cuotas primera a la cuarta, ambas inclusive, de la compra venta operada entre las partes, en fechas Treinta (30) de Julio, treinta (30) de Septiembre, Treinta (30) de Noviembre y treinta (30) de Diciembre de dos mil uno (2.001), los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), y siendo su objeto demostrar los antecedentes de la relación jurídica previamente establecida entre las partes y que diere origen al título valor, y se le otorga valoración probatoria a esas documentales privadas, según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.)-Riela al folio ciento trece (113) de las actas procesales, copia simple de instrumento privado identificado con el literal “D”, consistente en documental manuscrita, contentiva de una serie de operaciones matemáticas allí efectuadas por la ahora intimante, de lo cual evidencia este Tribunal, sin tomar en consideración las extemporáneas alegaciones que se acompañaron con dicha probanza en el escrito de promoción de pruebas, que efectivamente se encuentra suscrito por la accionante en señal de haber establecido el cobro de porcentajes con base al cinco por ciento (5%), cuyas resultas de la totalización se corresponde con la cantidad contemplada en el instrumento fundamental, como lo es la letra de cambio, siendo la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 86.100.000,oo), según el instrumento analizado, es el total de la deuda hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), mientras que el título valor fuere librado el dieciséis (16) de Agosto de dos mil cuatro (21.004), para ser cancelado a partir del dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2.005), siendo ese instrumento valorado conforme a la norma contemplada en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por incidir en el documento fundamental y su origen. ASÍ SE ESTABLECE.
5.)-Cursan al folio ciento catorce (114) y marcadas con el literal “E”, copias fotostáticas de dos (02) títulos cambiarios, cuyo objeto, a decir de la parte promovente, es el de demostrar que presuntamente constituyen evidencia de la imposición mediante la cual se le obligó a suscribir la letra de cambio objeto del presente juicio. Ahora bien, tal y como lo señala el mismo promovente, las documentales bajo examen son defectuosas, resaltando ante los ojos de este Juzgador la carencia total de firma del librador, requisito esencial de la existencia y validez de las letras de cambio, a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en el ordinal 8º del artículo 410 y el artículo 411 de nuestro Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
…8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Además de lo expuesto, dichos fotostatos cuentan con la denominación “NULA”, por lo que en modo alguno pueden alcanzar valoración probatoria, pues, al no estar suscritas por la contraparte del promovente, tampoco podrán surtir efectos contra ella, siendo desechadas por impertinentes tales documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
6.)-Riela a los folios ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) de las actas procesales, anexo distinguido “F”, consistente en copia simple contrato de compra venta definitivo suscrito entre las partes, protocolizado en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2.002), en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero, y que fuere sobre el inmueble previamente identificado en el presente fallo, de donde se evidencia que las partes fijaron el precio en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,oo); aunado a ello, los vendedores (la accionante y su cónyuge) declararon “…recibir de los compradores en dinero efectivo y a nuestra entera satisfacción…”, esa señalada cantidad establecida como precio, siendo aceptada la venta por los actuales accionados, conforme al contenido de ese instrumento, por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ilustrar a este Juzgado sobre los orígenes del título cambiario. ASÍ SE ESTABLECE.
7.)-Finalmente, riela al folio ciento veintiséis (126), copia simple marcada “G”, contentiva de comunicación fechada veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2.002), emanada de la parte accionante, a través de la cual se hizo del conocimiento de los accionados que se dejaba sin efecto la previamente señalada opción de compra venta y se pedía la desocupación del bien objeto de la negociación, siendo la finalidad de ese medio el de demostrar los orígenes de del título cambiario y la previa relación entre las partes litigantes, instrumento ese suscrito por el cónyuge de la ciudadana intimante, y que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Testimonial:
La parte intimada promovió dicho medio, según se lee en los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del presente expediente, con la finalidad de que el cónyuge de la ciudadana intimante ratificara las documentales distinguidas “A”, “B”, “C” y “G”, y que en el auto de admisión de pruebas fechado siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa desechó por tratarse de una prueba ilegal, en virtud del ciudadano de quien se esperaba la ratificación y su vínculo con la contraparte, criterio ese compartido y ratificado también por este Juzgado Decisor, no sin antes resaltar, que erradamente el Tribunal de la causa había indicado en ese auto de admisión de pruebas, que no solamente eran las identificadas documentales de las que se esperaba su ratificación, sino, que desacertadamente incluyó las documentales distinguidas “D” y “E”, que en modo alguno señaló la parte promovente a tales efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Cotejo:
Fue promovida mediante diligencia fechada ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2.008), que cursa a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), a objeto de que se evidenciara la autenticidad de las firmas contenidas en las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G”, por constar su desconocimiento por la parte contraria en la diligencia inserta al folio ciento veintisiete (127), y fechada dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007). Habiendo sido admitido ese medio probatorio por auto fechado veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2.008), que riela al folio ciento treinta y dos (132), y siendo consignado por los expertos grafotécnicos el dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2.008) el dictamen respectivo, que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y cinco (175) de este expediente, a través del cual se estableció que efectivamente existe identidad en las firmas y escrituras analizadas, es por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas por las partes, así como los diversos medios de prueba que se acompañaron a los autos, bien puede establecer este Sentenciador que en el caso bajo examen quedó suficientemente evidenciado que existió una relación jurídica sustantiva entre las partes, como lo fuere una inicial opción de compra venta de un inmueble, que se concretara con una venta definitiva y protocolizada ante la Entidad competente para ello, surtiendo así efecto no solo entre las partes, sino, frente a terceros, donde se asentó que los vendedores (intimante y su cónyuge) recibieron el pago acordado, y por su parte, los intimados adujeron recibir la posesión del bien, en el entendido de que esta apreciación en nada debe influir en tal vinculación entre las partes, por cuanto el norte de la presente decisión no es más que la intimación efectuada en virtud de la tantas veces mencionada letra de cambio, respecto de la cual fuere demostrado que no nació de una situación autónoma, sino, justamente como consecuencia de la vinculación sustantiva habida entre las partes, lo que colocaba a la intimante en la posición de cuestionar esa relación, exigiendo su cumplimiento o su resolución, y no pedir bajo la vía autónoma el cobro de bolívares por la vía intimatoria, pues, la parte intimada sobradamente logró demostrar lo señalado ut supra, sin que las actuaciones de la parte accionante pudiere enervar sus efectos jurídicos en el proceso, y que necesariamente deben acogerse en este fallo, quedando a su disposición las acciones por la vía ordinaria, no sin antes resaltar que para ello deberá acompañar su libelo con el documento fundamental, y que en el caso de autos no lo fuere el título valor por haberse desvirtuado su pretendida independencia de la citada relación sustantiva.
No está demás señalar que la intimante no cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese orden de ideas, la pretensión de la actora se circunscribió al logro del cobro de bolívares de la letra de cambio, siendo de su conocimiento que la misma respaldaba una relación que en autos en modo alguno cuestionó, y confrontadas las afirmaciones de las partes con el elenco probatorio, no queda más que concluir que la acción ejercida debe ser declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que por vía de intimación ejerciere la ciudadana RENEE GUILLERMINA GRANDE DE CALVO, contra los ciudadanos JOSEPH KARAM y LAUDY KARAM, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA EN COSTAS a la parte intimante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 12-0571 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-M-2005-000002 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-
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