REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0880 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH1B-V-2003-000092 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: CARLOS VON BUREN’S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-988.285, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.616, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MH 870, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 34, Tomo 4-A Sgdo., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALFONSO OSORIO DEL CIERVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-298.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SULMA ALVARADO ELMOR, JANETH DÍAZ, CAROL ARANA y MARÍA COMPAGNONE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.804, 72.062, 90.665 y 6.755, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2.003), la parte actora consignó para su distribución por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO contra la prenombrada Empresa, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado seis (06) de agosto de dos mil tres (2.003), y ordenó la citación de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda.
El nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte actora consignó reforma de la demanda, que fuere admitida por el antedicho Juzgado el once (11) de septiembre de dos mil tres (2.003), ordenando nuevamente la práctica de la citación de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda.
Quedó constancia en autos el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), que el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó en diversidad oportunidades al domicilio de la parte accionada, sin haber podido practicar la citación de la parte demandada, por lo que la parte demandante solicitó el seis (06) de diciembre de ese año, que se ordenara la práctica de la citación por carteles, y que fue efectivamente acordado a través de auto fechado siete (07) de diciembre de ese año.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2.005), la parte actora consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
Consta en actuación fechada veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2.005), que el Secretario Accidental del Tribunal de la causa asentó haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y haber dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, proveyéndose al respecto lo conducente el cuatro (04) de abril de ese año.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2.005), previa instancia de la parte actora de fecha diecisiete (17) de ese mes y año, fue designado nuevo Defensor Ad Litem para la parte demandada.
Consta en autos que el veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005), se hizo a derecho la representación judicial de la parte demandada.
Riela a los autos escrito de contestación de la demanda, fechado dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo que la representación judicial de la parte demandada consignó el suyo en fecha tres (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
El Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2.006).
Por auto fechado dos (02) de febrero de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba d inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual en definitiva fuere evacuada en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2.006).
Consta en autos escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, fechado dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006).
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2.006), la parte actora consignó escrito contentivo de alegaciones.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte accionada consignó instrumento poder que le fuere conferido por la empresa CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A., entidad ésta que a su decir ostenta el carácter de nueva propietaria del inmueble objeto de litigio. En esa misma fecha, solicitó que se dictara sentencia.
La parte actora consignó a los autos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), escrito acompañado de documento de propiedad del inmueble a favor de la mencionada empresa CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora DESISTIÓ de la acción.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora expuso su necesidad de detentar constancia de su desistimiento.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 23591-13 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2.013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha dos (02) de Mayo de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha doce (12) de ese mes y año.

– II –
PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Pasa el Tribunal a decidir con base en la actuación suscrita en diligencia fechada dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por la parte demandante, quien DESISTIÓ de la acción, conforme se lee al folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera (1ra.) pieza del expediente, y a tales fines observa:
Es constante y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en cuanto a que se trata de dos (2) actos jurídicos distintos el desistimiento de la demanda o acción y el desistimiento del procedimiento, lo que inclusive, también discrimina la norma adjetiva, a saber:
1.-El desistimiento de la demanda o acción, contemplado en los artículos 263 y 264 del Código adjetivo.
2.-El desistimiento del procedimiento, que contempla el artículo 265 ejusdem.
En tal sentido, tenemos que el artículo 263 en concordancia con el artículo 264, ambos del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que sigue:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. –Resaltado de este Juzgado–.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De lo expuesto se advierte que es inexistente la exigibilidad del consentimiento de la parte accionada, como requisito para impartir homologación al desistimiento de la demanda, cuando ello solamente es requisito indispensable si se tratase del desistimiento del procedimiento, y siempre que haya tenido lugar el acto de contestación, tal y como lo prevé el artículo 265 ejusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” –Resaltado de este Juzgado–.

Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se impone a este Juzgador el deber de ejercer una Tutela Judicial Efectiva, que en el presente caso se concretaría impartir la respectiva homologación al manifiesto desistimiento efectuado por la parte actora, quien expuso en su diligencia fechada dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009) e inserta al folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera (1ra.) pieza del expediente, lo siguiente:

“…Formalmente desisto en toda forma de derecho de la presente acción judicial, ruégole a la Autoridad Judicial se sirva otorgarle el correspondiente homologamiento o aprobación al presente desistimiento y ordene el archivo del expediente, manifestando al Tribunal que la presente solicitud, es producto del convenimiento…” –Resaltado de este Juzgado–.

No está demás referir, que la parte actora acogió los efectos de la norma contemplada en el artículo 263 para desistir de la demanda o acción, siendo que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente; por su parte, se diferencia del desistimiento del procedimiento porque éste solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Igualmente se aprecia de autos que la parte demandante, abogado CARLOS VON BUREN S., tiene plena capacidad para ejercer el desistimiento aquí referido, ello en virtud, que él en su nombre propio constituye la parte actora, quien puede disponer de los derechos litigiosos contenidos en esta causa, aunado a ello, tiene capacidad de postulación por ser abogado en ejercicio y actuar en su propia representación.
Por el razonamiento expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinta la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

– III –
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), inserta al folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera (1ra.) pieza del expediente, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 14-0880 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-X-2003-000092 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-