REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 207º y 159º

PARTE ACTORA: MANUFACTURAS IDALIA,C.A; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1965, bajo el Nº 75, Tomo 33-A- Pro.

APODERADO S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO Y MOISÉS AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO VALCIMA, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 339-A-VII.

APODERADO JUDICIAL D ELA PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.266.

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000065.


I
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de febrero del año en curso, por el ciudadano PEDRO CASALE VALVANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.401, en su carácter de apoderado judicial del apelante sociedad mercantil EMPRESAS PIETRO VALENTE & SUCESORES, C.A, mediante la cual manifestó que desiste de la presente acción y del procedimiento, este tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Si bien es cierto en el caso de marras nos encontramos ante un desistimiento de la apelación ejercida de fecha nueve (09) de enero del corriente año y como lo manifestó la parte apelante mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2018; ejercido en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la tercería de enervar la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2017, la misma consta de forma expresa y categórica y fue efectuado durante el término para que las partes presentaren los informes respectivos.
Asimismo se constata que el apoderado judicial tiene facultad para desistir conforme se evidencia del poder que reposa en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las autocomposiciones procesales, concede el desistimiento solicitado y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin al recurso ordinario ejercido, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta del recurso judicial que nos ocupa, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al desistimiento formulado por la mencionada parte apelante, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario,

Munir Souki Urbano.
En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once ante meridiem (11.00am) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2018-000065 (1022).
El Secretario,

Munir Souki Urbano.