REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero del 2018
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2015-000096
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A, inscrita por antes el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano BENITO ADAN JORDAN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.545.074.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la presente causa, observa este Juzgador. Que en fecha 09 de diciembre del 2015, es interpuesto un recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo por la hoy recurrente CVA AZUCAR S.A, recibida por este tribunal en fecha 10 de diciembre del 2015 y admitida el 14 de diciembre del 2015, ordenándose en el auto de admisión las notificaciones a las partes interesadas en el asunto y posteriormente libradas las mismas en fecha 15 de diciembre del 2015, a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y al tercero interesado.

Así mismo, el día 18 de diciembre del 2015 se presenta por la URDD de este Circuito, el ciudadano Benito Jordan en su condición de tercero interesado en la presente causa debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Carlos Cedeño, en donde introduce una diligencia que riela inserta al folio (72), del expediente en la que solicita a este tribunal que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de nulidad, igualmente en esa misma fecha consigna poder apud acta otorgado por el tercero interesado.

Subsiguientemente, en fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal a cargo de la Juez que regentaba para su oportunidad, hace pronunciamiento sobre la diligencia emanada por el tercero interesado, negando la solicitud de revocatoria del auto de admisión y el 13 de enero del mismo año, el apoderado judicial, del tercero interesado ejerce recurso de apelación contra la negativa declarada por este tribunal, admitiéndose el recurso, en fecha 18 de enero del 2016 en ambos efectos y remitiéndose la causa al Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare.

Ahora bien, siendo un hecho notorio la renuncia de la Juez de este Tribunal ciudadana Gisela Gruber; en fecha 22 de julio del 2016, posteriormente el día 13 de diciembre del 2016, quien Juzga es designado como Juez Segundo de Juicio por la Comisión Judicial del TSJ y juramentado en fecha 27 de enero del 2017 por la Rectoría Civil del estado portuguesa según acta N° 2017-05.

En este mismo orden de ideas, el día 09 de marzo del 2017, es recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por ese Despacho, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia de fecha 08 de enero del 2016, proferida por este tribunal, ahora bien; este juzgador en esa misma fecha, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librara las notificaciones respectivas, y una vez practicada las notificaciones del avocamiento este tribunal en el día 03 de noviembre del 2017; reanuda la causa y deja transcurrir el lapso para la fijación y celebración de la audiencia.

Sucesivamente, el día 27 de noviembre del 2017 se dicto auto en donde se fija la audiencia para el 12 de diciembre del 2017 a las 02:30 p.m., llegada la fecha para la celebración de la audiencia y realizada la misma se deja constancia de la comparecencia de la recurrente, así como la incomparecencia de la recurrida es decir no se hicieron presentes, la Inspectoría del trabajo y del tercero interesado. En ese mismo estado la parte recurrente efectuó los alegatos y ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, insertos al folio 18 al 63 de la I pieza.

El día 15 de diciembre del 2017, se providenciaron los medios probatorios la cuales fueron ratificados por la recurrente y en ese mismo auto el tribunal le indica a las partes que la misma no requieren de evacuación y le otorga el lapso de cinco (05) días para presentar informes y efectivamente en fechas 18 y 19 de diciembre del año en curso las partes, vale decir el tercero interesado y la parte recurrente consignaron sus escrito de informes y finalmente el 20 de diciembre del corriente este tribunal de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y advierte a las partes que comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días para publicar sentencia.

Así pues las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que consta en los folios 111 al 114 del expediente comprobantes y acuses de recibos de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, la cual en los mismos se puede apreciar, que la notificaciones fueron recibidas en su oportunidad es decir fueron practicada por el alguacilazgo y llevadas a Ipostel, no constando en el mismo consignación alguna, como recibido por el Instituto y que no consta, tanto en sistema juri 2000, como en el físico del expediente. Así mismo, de la revisión exhaustiva de la causa, no consta la práctica de la notificación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa.

Por tonto lo anterior expuesto, es necesario mencionar el contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:


Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 207
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 211
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Subrayado del Tribunal).


De la normas antes citadas, aplicables en virtud de que este Despacho, se encuentra en el lapso para publicar la sentencia, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por el pool de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En consecuencia, este Tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 207 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones de la admisión de dicho recurso de nulidad, mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más dos (2) días como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita, INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera, se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
CUARTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la notificación del ciudadano BENITO ADAN JORDAN PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.545.074, en el domicilio siguiente: Caserío Las Cocuiza, sector barrio ajuro, calle principal Municipio Paez, Parroquia Pimpinela, estado Portuguesa; a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública.
QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, así como de los dos (2) días como término de la distancia otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos, se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
SEPTIMO: Se anulan; las notificaciones libradas en fecha 15 de diciembre de 2015 insertas a los folios 68 al 71, asimismo las actas procesales que rielan desde el folio 127 al 140 del expediente, referentes a Convocatoria a la audiencia de juicio, Acta de celebración de audiencia, auto de admisión de medios probatorios, presentación de escrito de informes por parte del tercero interesado y de la parte recurrente, y por ultimo el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017. Es todo.-

En Acarigua, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado