REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: PP21-N-2015-000063
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el numero 56, tomo A-7.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEON GALINDEZ CHAVEZ Y ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624, 137.444 y 186.144.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ, MARCO MEDIOMUNDO, KATTY MORILLO, JESUS PARRA, CLEYTON RAMOS, JESSICA SEMPRUN, DANNY LOPEZ, LIOAN MONTES, JUAN HERNANDEZ, JOSE COLINA, NAUDY RODRIGUEZ, JORGE BELLO, JAVIER HERNANDEZ, DARWIN SANCHEZ, FREDDY CADOZO, ALEXIS COLMENAREZ, ROSMARY ESCOBAR, LUIS PEREZ, CARMEN DIAS, OSCAR HERNANDEZ, JOHAN GOMEZ, JAVIER CAMACHO, ROSA ROJAS, ALBA MENDOZA, FRANCISCO MENDOZA, MARIA PEÑA, RAFAEL ZAPATA, ENYELBERTH CASTILLO, VICTOR NAVAS, MAYRA BURGOS, CHADDAY GARCIA, SANDRA PARRA, JULIO MUSSETT, RAFAEL SEGUERI, CARLOS ANGULO, JULIO MENDEZ, OLWUAR NAVARRO, AIRAN ARRIECHI, MIGUEL DOMINGUEZ, MARLLELIS RODRIGUEZ, ANIBAL LOPEZ, ANTONIO CARDENAS, JOSE SANCHEZ, ALEXANDRA VELAZQUEZ, EDGAR GRIMAN, LUIS LEAL, JOSE TAMAYO, ARMANDO PARRA, CARLOS SANCHEZ, LUIS SOTO, MARBELYS CHAVEZ, YELITZA SANCHEZ, LUIS SOTO, YELITZA QUERALES, ANNELYS RODRIGUES, MARIANGELA MONASTERIOS, ESTHER SOTO, AYRLENIS TORRES, CAROLINA ZAPATA, JOSE CEDILLO, WILLIAM COLMENAREZ, ALDRIN MARTINEZ, NIKOLAIFRED NAVAS, ISMAIRA RONDON, YUDITH CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nros° 21.060.549, 20.810.331, 16.041.844, 19.799.380, 19.798.332, 10.638.699, 15.339.662, 17.278.323, 15.492.236, 16.567.368, 10.736.926, 17.601.383, 19.052.198, 19.284.954, 16.860.442, 13.141.787, 23.298.318, 15.071.405, 20.390.351, 15.926.422, 13.484.807, 16.567.799, 19.798.850, 14.001.015, 12.266.895, 18.844.211, 15.867.939, 15.070.422, 20.583.885, 16.565.704, 17.796.027, 12.963.945, 13.486.282, 13.702.659, 10.135.288, 13.354.975, 20.388.700, 16.933.261, 14.001.032, 13.485.980, 18.263.653, 20.810.243, 19.637.344, 11.602.496, 8.994.288, 13.703.668, 18.871.101, 16.862.678, 20.130.232, 24.146.625, 10.644.583, 14.001.191, 18.672.940, 19.789.113, 18.732.622, 11.848.378, 15.339.210, 20.271.990, 9.844.596, 20.642.256, 18.872.702, 12.860.775, 12.091.974, 15.736.275, 18.612.533, 11.551.500, 19.171.071, en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio de 2015, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., en contra de la providencia administrativa N° 139-2015 de fecha 13 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 139-2015, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-03-00748 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 13 de abril de 2015, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 03 de junio de 2015, declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 139-2015, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-03-00748 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de junio de 2016 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna y de los terceros interesados, tal como se evidencia al folio 114 y 115 de la I pieza del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar referentes a copias certificadas del expediente administrativo que consta a los folios 24 al 53 de la I pieza del presente expediente como medio probatorio, los cuales fueron admitidos en fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 09 de febrero de 2017, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, librando consecuencialmente las respectivas notificaciones a las partes, una vez logradas las mismas y transcurridos los lapsos de ley, en vista que los medios probatorios promovidos por la parte y admitidos por este tribunal requerían de evacuación, se otorgó el lapso legal de cuatro (04) días de despacho, tal como consta en auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (F. 163 II pieza) y fenecido el mismo, inició el computo para que las partes presentarán los informes correspondientes desde el día 09 de noviembre de 2017.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2017, la recurrente presentó escrito de informes, iniciándose el lapso para sentenciar el día 13 de noviembre de 2017 (F. 169 pieza II), difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 170 pieza II).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente establece que en fecha 19 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo declaró el pago de reclamo sobre EL PAGO DEL DIA DE ACARIGUA, DE LOS DESCUENTO DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ, MARCO MEDIOMUNDO, KATTY MORILLO, JESUS PARRA, CLEYTON RAMOS, JESSICA SEMPRUN, DANNY LOPEZ, LIOAN MONTES, JUAN HERNANDEZ, JOSE COLINA, NAUDY RODRIGUEZ, JORGE BELLO, JAVIER HERNANDEZ, DARWIN SANCHEZ, FREDDY CADOZO, ALEXIS COLMENAREZ, ROSMARY ESCOBAR, LUIS PEREZ, CARMEN DIAS, OSCAR HERNANDEZ, JOHAN GOMEZ, JAVIER CAMACHO, ROSA ROJAS, ALBA MENDOZA, FRANCISCO MENDOZA, MARIA PEÑA, RAFAEL ZAPATA, ENYELBERTH CASTILLO, VICTOR NAVAS, MAYRA BURGOS, CHADDAY GARCIA, SANDRA PARRA, JULIO MUSSETT, RAFAEL SEGUERI, CARLOS ANGULO, JULIO MENDEZ, OLWUAR NAVARRO, AIRAN ARRIECHI, MIGUEL DOMINGUEZ, MARLLELIS RODRIGUEZ, ANIBAL LOPEZ, ANTONIO CARDENAS, JOSE SANCHEZ, ALEXANDRA VELAZQUEZ, EDGAR GRIMAN, LUIS LEAL, JOSE TAMAYO, ARMANDO PARRA, CARLOS SANCHEZ, LUIS SOTO, MARBELYS CHAVEZ, YELITZA SANCHEZ, LUIS SOTO, YELITZA QUERALES, ANNELYS RODRIGUES, MARIANGELA MONASTERIOS, ESTHER SOTO, AYRLENIS TORRES, CAROLINA ZAPATA, JOSE CEDILLO, WILLIAM COLMENAREZ, ALDRIN MARTINEZ, NIKOLAIFRED NAVAS, ISMAIRA RONDON, YUDITH CASTILLO, de la cual fueron notificados el 24 de abril de 2015, mediante boleta de notificación.
Por otra parte, solicita la nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto denuncia la recurrente que la solicitud de reclamo interpuesta por los terceros interesados, no esta suscrita por los mismo ni por intermedio de abogado alguno, asimismo el ente administrativo admite dicho reclamo careciendo de firma de los trabajadores, de igual forma arguye la hoy recurrente la falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría ya que el reclamo corresponde al pago de DIA FESTIVO REGIONAL, Y LOS DESCUENTO DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL siendo a su decir que los mismos son reclamos de mero derecho y no de condiciones, tal como lo establece el articulo 513 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, posteriormente el día 24 de noviembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo dicto auto que riela al folio 100 de la segunda pieza, el cual crea un estado de inseguridad jurídica e indefensión, con respecto al verdadero lapso para la contestación al reclamo solicitado por los terceros.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta instancia notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal en fecha 07 de julio de 2016, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Los terceros interesados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente efectuó la exposición oral indicando los fundamentos de su petición, indico que la inspectora incurrió en los vicios constitucionales y legales, vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Por otra parte, consigna escrito de pruebas constantes de dos folios útiles, ratificando cada uno de los documentales aportados con el libelo de la demanda, así mismo, de manera oral promueve prueba de informe, solicitando que se oficie a la Inspectoría del trabajo de Acarigua, estado Portuguesa para que remita el original del expediente administrativo respectivo.
Así mismo se evidencia en actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud incoada por el accionante, conforme al artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y ordena la ejecución del mismo, tal como se evidencia al folio 132 de la II pieza del expediente.
En las copias certificadas del expediente administrativo in comento se evidencia que el 06 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo se constituyó en la entidad de Trabajo GARZON C.A., y en dicho acto dada la defensa opuesta de la accionada se suspendió el reenganche y pago de salarios caídos y se inicio la articulación probatoria sobre la condición del trabajador.
De seguidas, se observa que tanto la parte hoy recurrente promovió medios probatorios en el expediente administrativo, los cuales fueron admitidos por el órgano administrativo, los cuales fueron evacuados en su oportunidad.
Finalmente, se observa que en fecha 13 de abril de 2015 se dictó providencia administrativa número 139-2015 donde se declara con lugar el pago del DIA FESTIVO REGIONAL, Y LOS DESCUENTO DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL, motivando su decisión en el hecho que la recurrente no compareció en el lapso establecido para la contestación a lo peticionado, quedando fuera de lapso la misma, no otorgándole entonces valor probatorio.
Así mismo, la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera el original del aludido expediente administrativo; el cual no fue recibido por este Despacho, sin embargo, conjuntamente con el libelo del recurso se agregaron copias certificadas del mismo, y que fueron valorados anteriormente por este Tribunal, por tanto nada tiene este juzgador sobre la cual pronunciarse.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de adentrarse quien suscribe a revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, pasa en primer lugar a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte recurrente denuncia primeramente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la valoración que hiciere la Inspectoría del Trabajo a la contestación al reclamo interpuesto por los terceros interesados, al desestimarlo por cuanto a su entender que fue interpuesta fuera del lapso establecido.
Así las cosas, es menester aclarar que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.
En ese mismo sentido, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)” (Subrayado de este Tribunal).
De todo lo anterior, deduce este juzgador que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, al analizar este sentenciador las actas procesales verifica que la representación de la parte recurrente, contesta en el lapso establecido, ocurriendo que el auto dictado por la Inspectoria de Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2014, folio 100 de la segunda pieza, crea un estado de inseguridad jurídica e indefensión, con respecto al verdadero lapso para la contestación al reclamo solicitado por los terceros.
En este sentido, al ser examinadas las actas procesales, específicamente el expediente administrativo que se impugna, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra para este sentenciador la contestación a la demanda en el lapso establecido.
Corolario de todas las motivaciones anteriores, esta instancia considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, y por ende violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte patronal, entendiendo que aplicó incorrectamente el órgano administrativo del trabajo las disposiciones legales y constitucionales. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 139-2015 de fecha 13 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el numero 56, tomo A-7, contentivo de providencia administrativa 139-2015 de fecha 13 de abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio
La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González
Abg. Yrbert Alvarado
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