REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: IP21-L-2016-000195

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.498.615 y sus apoderados judiciales abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA, ABRAHAM SIBADA Y ASDRUBAL GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.229, 178.810, 171.227, 157.491 y 202.274. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: RADIO FALCON., sus apoderadas judiciales abogada BRENDA BARBERA CASTILLO e IRENE FERRER DE VILLALOBOS. Inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 63.693 y 120.230 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva


De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en fecha ocho de diciembre de 2016, fue presentado escrito suscrito tanto por el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.498.615, asistido por su apoderada judicial y procuradora de trabajo abogada Anerys Milagro Córdoba Ventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, y por la parte demandada la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO. Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RADIO FALCON, C. A. todo ello en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.498.615, diligencia constante de de cuatros (4) folios y un anexo constante de diecinueve (19) folio útiles, mediante la cual celebran transacción en la cual entregan al extrabajador un cheque a favor de CARMEN ROJAS, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.706.133, toda vez que el beneficiario no posee cuenta bancaria en ninguna institución, cheque de fecha 28-11-2016, identificado bajo el Nº 35318240 de la entidad bancaria BANESCO por Bs. 200.348,42, la cual comprende e incluye la totalidad de la suma de la prestaciones sociales, indemnización y otros conceptos derivados de la Ley los cuales han quedado transigidos en forma individual al igual que cualquier otro derecho que pudiere corresponderle de la relación jurídica que como monto definitivo le pudiera corresponder por los conceptos transigidos e individualmente considerados. La aceptación de la transacción del extrabajador conviene y reconoce que la suma transacional que recibe RADIO FALCON, C.A en este acto, así mismo solicitan ambas partes el carácter Cosa juzgada de la presente transacción por haber sido celebrada por ante el funcionario competente y no alterar normas del orden publico, ni que se haya transigido sobre derechos irrenunciables. En virtud de esa transacción pedimos a la ciudadana juez del trabajo, competente se sirva homologar la presente transacción.

En fecha 18 de enero de 2017, la juez a cargo se pronuncia, indicando que el cheque Nº 35318240, girado contra la entidad bancaria Banesco, es por 200.348,42, que riela en el folio 17, y que cuando se contrasta la información suministrada en la transacción con el folio treinta y tres, la cual se encuentra inserta copia del cheque, se aprecia una contradicción en la cantidad , es por lo que la juzgadora se abstiene de homologar la transacción, por existir diferentes cantidades , por lo que insta a la partes a corregir la diferencia .

En fecha 19 de febrero de 2018, diligencia el ciudadano Carlos Alberto Costero Ávila, identificado con la cedula de identidad Nº 7.498.615, asistido por la abogada Irisnel Amaya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.649, por la parte demandante y por la parte demandada la abogada Brenda Barbera, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 63.393, en su carácter de apoderada judicial de Radio Falcón c.a, quienes de forma conjunta solicitan:
“ 1) Solicitamos abocamiento de la juez actual 2) Renuncia al lapso de reacusación y/o inhibición establecidos por ley 3) El ciudadano Carlos Costero deja constancia que por error de transcripción se estableció en el escrito transacción que recibía instrumento cambiario Nº 35318240 de fecha 28-11-2016, a favor de mi esposa, Carmen Rojas, por Bs. 200.348,42, cuando el monto correcto es de Bs. 127.448,10, error que subsano mediante la presente diligencia 4) subsana la situación, requerimos sea homologada la transacción en los términos expuesto y sea expedida la copia certifica requerida. (Escrito de transacción folios 15 al 18).

En fecha 21 de febrero de 2018, esta sentenciadora reanudo la causa al estado que se encontrara, y renuncio a los lapso de reacusación e inhibición, y siendo que la misma fue subsanada, como fue solicitada en fecha 18 de enero de 2017, es por lo que este Tribunal se pronuncia, de la transacción realizada entre la partes, a través de diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, la cual fue subsanada en fecha 19 de febrero de 2018.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado en los demás particulares en relación a la transacción presentada, se observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta en los términos en los que fue expuesto.

Así las cosas y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación están solicitando, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual.

Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Es por lo que trae a colación, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y la subsanación del mismo. y revisado exhaustivamente en el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho tanto en la transacción como en la subsanación del mismo, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este Tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, por lo cual se considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la sentencia como autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: terminado el procedimiento, en la presente causa incoada por la ciudadano CARLOS ALBERTO COSTERO AVILA , antes identificada, en el juicio por Prestaciones Sociales, tiene en contra de la demandada RADIO FALCON, C.A . TERCERO: se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y remisión del presente asunto, al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los VEINTISEIS (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
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EL JUEZ TEMPORAL

ORILYS PALENCIA

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER