En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000853 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JESÚS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.477.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO QUINTERO y JOSE GREGORIO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.663 y 207.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES (INVITREL) C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33 del Libro de Comercio Nº 1, en fecha 28 de enero de 1972, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 09, Tomo 1-C, de fecha 13 de abril de 1978.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNANDEZ, CARLA SANCHEZ, JUAN DIEGO BENITEZ, ANILKIS CASTRO, ARGENIS ALAVREZ y CESAR LAGONELL ANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182. 60.007, 147.290, 147.291, 249.178, 169.913 y 147.105, en su orden.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2016 (folios 01 al 07 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió y admitió el 24 de octubre de 2016, ordenando la notificación de Ley (folios 09 al 12 pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13 al 15 de la pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 19 de diciembre de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 03 de mayo de 2017, que se dio por concluida conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

El día 11 de mayo de 2017 – previa consignación de la contestación de la demanda (folios 146 al 154 de la pieza 05)-, se remitió el asunto para el conocimiento de la siguiente fase; correspondiendo por distribución, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 07 de junio de 2017; pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 158 al 162 pieza 05), la cual fue suspendida a solicitud de las partes (folios 163 al 166 pieza 5); vencido lapso otorgado a éstas, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia (folio 167 pieza 5).

Llegada la oportunidad fijada (25 de enero de 2018) para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos; se procedió a la evacuación de las pruebas y su respectivo control por éstas. Concluido el debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 169 al 171 pieza 05), procediéndose a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem.

Como se pudo apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES (INVITREL) C.A., en fecha 15 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Ayudante General en el área de dobladora manual, oscilando sus funciones entre las áreas de parrillas y dobladora eléctrica, siendo su último cargo el de operador en el área de ensamblaje de puertas de enfriadores, cuya jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo los días sábados y domingos de descanso, con un salario integral diario de 364,16 bolívares.

De igual forma, señala que su labor como ayudante o elaborador de parrilla, consistían en descargar los camiones de cabilla, cortar, doblar, rematar y almacenar cabillas de 5mm, 8mm, 10 mm y parrillas ya elaboradas; dichas actividades implicaban la manipulación de peso y volumen, con levantamientos y desplazamiento de cargas en posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, con movimientos repetitivos.

Por otra parte refiere que, las actividades propias del operador de dobladora eléctrica, requieren de movimientos en bipedestación prolongada, desplazamientos y manipulación de cargas constantes, rotación de hombro, giro y lateralización de la columna lumbar; flexión de columna lumbar con o sin cargas, movimientos en miembros inferiores.

Bajo la misma línea argumental, refiere el actor que durante la relación de trabajo estuvo expuesto a riesgos disergonómicos, lo cual originó y agravó trastornos musculo- esqueléticos; por lo que reclama la indemnización contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo del Trabajo, refiriendo que presenta una discapacidad parcial y permanente del 22 %.

Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal quinto ibídem; pues, a sus dichos, el informe de investigación claramente determinó que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador fue consecuencia del cumplimiento de las actividades propias de los cargos desempeñados por el ciudadano DOUGLAS DURAN; configurándose la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono; lo que le originó una Discapacidad Parcial y permanente del 22% de la capacidad física para el oficio habitual del actor; demandando la cantidad de 248.085,44 bolívares.

Igualmente, reclama el daño moral por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad física humana, y teniendo repercusiones psicológicas, afectando todo su entorno personal y familiar, por las limitaciones que le implica; es por ello, que a los fines de procurar una compensación equivalente al valor moral, reclama la cantidad de 500.000,00 bolívares.

A las pretensiones del actor, la parte demandada en su escrito de contestación, admite los siguientes hechos; la relación de trabajo, fecha de ingreso del trabajador, los cargos desempeñados por éste, el salario integral alegado, el horario de trabajo, así como las evaluaciones médicas y el procedimiento administrativo llevado por parte de INPSASEL.

Asimismo, aduce que la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A., no ha incurrido en violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad, rechazando el pago que se pretende por indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el monto correspondiente al daño moral.

En este orden, los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS:

1. Responsabilidad subjetiva:

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo padecida, la demandada INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES (INVITREL) C.A., debe pagarle la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondiente a la responsabilidad subjetiva, y daño moral, lo cual estima en un total de Bs. 748.085,44.

La demandada, negó la procedencia de la indemnización pretendida con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados.

Riela a los folios 35 al 129 pieza N° 1, copia certificada del Expediente Administrativo, identificado con el N° LAR-25-IE-14-0754, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la investigación de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante DOUGLAS JESÚS DURAN, titular de la cédula N° 6.573.477, dichas documentales, no fueron objeto de impugnación por lo que al emanar de un órgano administrativo, se presume su veracidad, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 130 al 132 pieza 01, cursa Certificación de discapacidad, signada con el Nro. 002/15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanada del INPSASEL, la cual no fue impugnada por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de la misma, que el porcentaje de discapacidad asignado al ciudadano DOUGLAS DURAN, es de “veintidós % (22 %) con limitación de fuerza física, flexión, extensión y rotación de columna lumbar, uso de fuerza física para y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente para el trabajo.

Del folio 143 al 152 de la pieza 01, corre inserta planilla registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral cuyas fechas oscilan entre el año 2008 al 2013, respecto a las cuales no se realizaron impugnaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 154 al 180 de la pieza 01, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2012. Dicho instrumento no fue impugnado por las partes, por lo que merece pleno valor probatorio.

Se verifica del folio 182 al 252 de la pieza 01, así como del folio 02 al 250 de la pieza 02, del folio 02 al 249 de la pieza 03 y del folio 02 al 73 de la pieza 04, documentales denominadas control de asistencia de adiestramiento, así como planillas de descripción de los procesos peligrosos, las cuales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente; no obstante, se verifica del contenido de las mismas, que no se encuentran suscritas por el trabajador, ni aportan datos pertinentes a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del presente juicio.

Cursa del folio 74 al 91 de la pieza 04, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como las actas de aprobación y renovación suscrita por los delegados de prevención y el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A.; el mismo no fue impugnado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 92 al 142 pieza 04, documentales denominadas análisis seguro de trabajo, suscritas por el ciudadano DOUGLAS DURAN, correspondiendo a los años 2005, 2006, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De dichos instrumentos, se constata las actividades que desarrollaba el actor en cumplimiento de sus funciones, así como las medidas preventivas a aplicar en el desarrollo de las mismas, refiriendo del contenido de las mismas, el cumplimiento de los preceptos establecidos en el articulo 53 numerales 1 y 2, articulo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT.

Riela del folio 143 al 195 pieza 04, documentales denominadas análisis notificación de riesgo, suscritas por el ciudadano DOUGLAS DURAN, correspondiendo a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. A partir de las documentales referidas, se evidencia que el trabajador fue informado de los factores de riesgo que involucraba el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, así como de las medidas preventivas a considerar.

Se constata a los folios 196 al 221 de la pieza 04, constancias de entrega y formación del uso adecuado de los equipos de protección personal, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano DOUGLAS DURAN, y no fueron impugnadas por las partes, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

Cursan al folio 222 al 225 y a los folios 233, 235, 238 y 239 de la pieza 04, constancias de educación y formación verbal en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, riela del folio 226 al 231, 234, 236 y 237 de la misma pieza 04, control de asistencia de adiestramiento, documentales suscritas por al ciudadano DOUGLAS DURAN y expresamente reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De dichas documentales se evidencia que la empresa accionada notificó al actor respecto de los riesgos laborales a que se encontraba expuesto al realizar sus labores en el desempeño de los distintos cargos que ejerció, así como también las reglas básicas para prevenir y controlar los posibles riesgos de accidentes y/o enfermedades de trabajo a los cuales pudiera estar expuesto en el desempeño de las actividades laborales asignadas; también se le entregó un listado de normas básicas de higiene y seguridad a cuyo cumplimiento se comprometió el trabajador.

Se verifica al folio 232 de la pieza 04, constancia de entrega de normas de seguridad y salud en el trabajo para el uso de aire comprimido; la cual fue debidamente reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva, otorgándosele pleno valor probatorio.

Riela del folio 240 al 249 de la pieza 04 y del folio 02 al 16 de la pieza 05, notificaciones de riesgo, así como información otorgada al trabajador alusiva a las normas disergonómicas, procedimientos en caso de emergencia, uso correcto de los equipos de protección, los cuales fueron suscritos por el trabajador y fueron reconocidas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Respecto a las documentales que cursan del folio 17 al 29 de la pieza 05, y del folio 30 al 43 de dicha pieza, se observa que son las normas internas de la empresa referidas a la materia de seguridad y salud en el trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron objeto de impugnación por las partes.

Riela del folio 44 al 86 y a los folios 89, 91 de la pieza 05, informes médicos, suscritos por los médicos ocupacionales designados en la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A., los cuales no fueron impugnados por las partes, de los mismos, se aprecia que se practicaban evaluaciones medicas pre-vacacionales y post vacacionales al ciudadano DOUGLAS DURAN.

De igual forma, riela del folio 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 98 de la pieza 05, justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dichas documentales, no fueron objeto de impugnación, por lo que al emanar de un órgano administrativo, se presume su veracidad, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de los folios 97, 99 y 100 de la pieza 05, constancias medicas, las cuales no fueron impugnadas por las partes en la audiencia de juicio respectiva; sin embargo, al no ser ratificadas en la oportunidad respectiva, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deben desechar del procedimiento.

Por otra parte, riela a los folios 101 y 102, declaración de enfermedad ocupacional realizada por ante el INPSASEL, de fecha 05 de septiembre de 2012. Contra la referida documental, no se efectuó impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Riela a los folios 103 al 142 de la pieza 02, informe de investigación de enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente a la enfermedad padecida por el ciudadano demandante DOUGLAS JESÚS DURAN, titular de la cédula N° 6.573.477, dichas documentales, no fueron objeto de impugnación por lo que al emanar de un órgano administrativo, se presume su veracidad, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursan del folio 143 al 145 de la pieza 05, recibos de pago rotulados con la identificación de la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A., suscritos por el ciudadano DOUGLAS DURAN, los cuales fueron reconocidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por el trabajador y la fecha de inicio.

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido previamente, el cumulo probatorio que consta en autos, es imperante para esta juzgadora reiterar que la responsabilidad subjetiva es considerada en si misma, como un acto antijurídico, entendiéndose este como aquel hecho que es contrario y violatorio del ordenamiento legal, generado a partir de la intención, imprudencia, negligencia, impericia, omisión, mala fe e inobservancia del texto normativo por parte del empleador.

En este sentido, la materialización de la reclamación sub examine radica en la constitución de tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Así pues, al analizar detenidamente las actas que constan en el expediente, el daño delatado se constata de la propia certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, en la cual se determinó un porcentaje de discapacidad de veintidós por ciento (22 %) con limitación de fuerza física, flexión, extensión y rotación de columna lumbar, uso de fuerza física para y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente para el trabajo.

Por otra parte, con relación al elemento “culpa”, es preciso señalar que de los argumentos expuestos por la parte accionante, no se derivan alegato que aluda de manera expresa los incumplimientos en los que presuntamente incurrió la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES (INVITREL) C.A. Sin embargo, del análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes en el juicio, en adminiculación directa con las disposiciones normativas atinentes en materia de salud y seguridad laboral, no se logró constatar acción u omisión alguna, que fungirá como factor originario o agravante de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo competente.

Aunado a lo anterior, la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se refiere que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un servicio médico, en el que fue valorado el actor, tal como éste lo indicó en el libelo de demanda.

En ese mismo orden, de las probanzas no se determina el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento o hecho ilícito y la enfermedad ocupacional padecida que corresponde a la materialización de la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo demandada INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES (INVITREL) C.A., en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien Juzga, declarar improcedente la indemnización pretendida y analizada en este punto, conforme al criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia Nro. 430, de fecha 17 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

2. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se reclama la indemnización por daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad física humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico debido a que ningún patrono lo contrataría con esa discapacidad, afectando todo su entorno, por las limitaciones que implica.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva, en atención que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

A tal efecto, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En tal sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 22 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Con relación a este aparte, no se verificaron de las actas violaciones alegadas por el actor, a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidenció que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas consta el grado de instrucción del trabajador es de hasta la secundaria.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de operador, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: A los folios 102 y 104 y del 107 al 110 de la primera pieza, se aprecia el capital social de la demandada, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa de comercialización de bienes de alto consumo.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral; en consideración de los altos niveles de inflación que presenta la economía nacional, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

3. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En virtud de lo anterior, con respecto a lo condenado a pagar por daño moral, proceden sólo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de febrero de 2018.-

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.-
SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON