EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000017
En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LUÍS MARTÍN GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.550, contra el oficio de notificación Nº 000009 de fecha 30 de octubre de 2017 y su anexo auto decisorio de fecha 29 de agosto de 2017, que decidió el recurso de reconsideración ejercido por la citada ciudadana contra el oficio de notificación Nº 000003 de fecha 29 de agosto de 2017 y el auto decisorio de esa misma fecha, emitido por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado LUÍS MARTÍN GALVIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio, contra el oficio de notificación Nº 000009 de fecha 30 de octubre de 2017 y su anexo auto decisorio de fecha 29 de agosto de 2017, que decidió el recurso de reconsideración ejercido por la citada ciudadana contra el oficio de notificación Nº 000003 de fecha 29 de agosto de 2017 y el auto decisorio de esa misma fecha, emitido por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Licenciada THAIS DEL VALLE GARCÍA TARAZONA, en su condición de AUDITORA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, destacando que la mencionada Oficina forma parte del aludido Ministerio.
En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó el alcance del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual los actos administrativos emanados de una autoridad que puedan encuadrarse dentro de la categoría, demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la misma fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2018, (Vid. folios sesenta y nueve (69) sello húmedo y ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial) y fue notificada en fecha 31 de octubre de 2017, es decir, dentro de los seis (06) meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado LUÍS MARTÍN GALVIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNÁNDEZ, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar a la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA solicitar a la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMODJ/rab/
Exp. Nº AP42-G-2018-000017
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