EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000020
El 16 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA AMAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.794, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo emanado en fecha 14 de agosto de 2017, notificado según la recurrente en fecha 28 de agosto de 2017, que confirmó la decisión administrativa contenida en la sesión número 1589 de fecha 31 de mayo de 2017, a través de la cual el DESPACHO DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), “(…) aprobó excluirme como estudiante graduado de la Maestría de Microbiología que cursaba en el Centro de Estudios Avanzados, adscrito al referido Instituto Autónomo”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA AMAYA PÉREZ, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, ambos supra identificados, contra el acto administrativo emanado en fecha 14 de agosto de 2017, notificado según la recurrente en fecha 28 de agosto de 2017, que confirmó la decisión administrativa contenida en la sesión número 1589 de fecha 31 de mayo de 2017, a través de la cual el DESPACHO DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), “(…) aprobó excluirme como estudiante graduado de la Maestría de Microbiología que cursaba en el Centro de Estudios Avanzados, adscrito al referido Instituto Autónomo”, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Aprecia este Juzgado que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad fue dictado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la Ciencia y la Tecnología.
Sobre este particular la Ley Orgánica de la Administración Pública prescribe lo siguiente:
“Artículo 98. – los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
Ahora bien, la ley especial que regula este instituto autónomo es la Ley del Instituto de Investigaciones Científicas, que a tenor de lo previsto en el artículo 1, dispone:
“Artículo 1.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente Ley y sus Reglamentos”.


Asimismo, el artículo 4 de la citada ley establece:
“Artículo 4.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.”

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el mencionado instituto autónomo y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de la legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de este Instituto, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el aludido instituto autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, el artículo 35 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Negrillas de este Juzgado).

Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la demanda NO se encuentra caduca por cuanto fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2018 según consta en el expediente, (Vid folio 16) y el acto administrativo impugnado fue emanado en fecha 14 de agosto de 2017 (Vid folio 17), notificado según la parte recurrente en fecha 28 de agosto de 2017, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA AMAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.794, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de esta decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de noventa (90) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA AMAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.794, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo emanado en fecha 14 de agosto de 2017, notificado según la recurrente en fecha 28 de agosto de 2017, que confirmó la decisión administrativa contenida en la sesión número 1589 de fecha 31 de mayo de 2017, a través de la cual el DESPACHO DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), “(…) aprobó excluirme como estudiante graduado de la Maestría de Microbiología que cursaba en el Centro de Estudios Avanzados, adscrito al referido Instituto Autónomo”;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA;
4.-ORDENA solicitar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.-INSTA a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; y,
7.-ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN

IMO/RAB/lcfv
EXP. Nº AP42-G-2018-000020