EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000220
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/22/2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.429.194, actuando como representante legal de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A, asistido por la abogada ROSA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.856, contra la Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 y el acto administrativo Nº GF/0/2008-0459, de fecha 28 de octubre de 2008, emanados por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 05 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, obviando la causal de competencia por el territorio (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial, en cumplimiento de la decisión supra señalada, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.
En fecha seis (06) de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ratificó “(…) el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se le solicitó a la parte demandante que consigne: 1) La Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 dictada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), 2) El Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459 de fecha 28 de octubre de 2008 emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), 3) El Instrumento Poder donde se acredite la representación del ciudadano que ejerció la demanda en nombre de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., o en su defecto acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 10 de enero de 2018, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 670-2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual remite las resultas de la comisión conferida por este Juzgado a los fines que practicara la notificación de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., ordenada en fecha 06 de junio de 2017, en la cual se advierte diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal en la que manifestó “(…) CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL LARATEL FARMACIA C.A, DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA CIUDADANA ZAYLIMAR LINAREZ, EL DÍA 23-11-2017 A LAS 11:44 A.M. (…)”, es decir, la comisión se recibió en este Juzgado, debidamente cumplida.
Así las cosas, sin bien es cierto que este Juzgado de Sustanciación en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondía verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que las Leyes Procesales se aplican de manera inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando el presente litigio dentro del marco legal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se encuentra vigente desde el 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.451; en virtud de lo cual en fechas dieciséis (16) de julio de 2014 y seis (06) de junio de 2017, en consecuencia, este Tribunal verificados con ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, consideró indispensable dictar auto para mejor proveer, solicitando a la parte accionante una serie de documentos, siendo importante destacar que la parte actora no consignó los documentos indispensables solicitados por esta Instancia Sustanciadora.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, considera quien aquí juzga, importante traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual regula la organización, funcionamiento de los Órganos de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual se desprende:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados. o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, siendo la disposición normativa anteriormente transcrita de estricto orden público, lo cual implica, entre otros aspectos, que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso; y dado que las referidas causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva, es por ello que al observar que la demanda de nulidad se encuentre inmersa en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, indefectiblemente se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, evidencia esta Instancia Sustanciadora que en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer, -Vid folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) al -, el cual fue ratificado en fecha seis (06) de junio de 2017, -Vid folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236)- con el objeto de requerir a la parte demandante, consignara:
1.- La Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 dictada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH),
2.- El Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459 de fecha 28 de octubre de 2008 emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH),
3.- El Instrumento Poder donde se acredite la representación del ciudadano que ejerció la demanda en nombre de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., o en su defecto acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, una vez verificado que transcurrió con creces el lapso otorgado a la parte demandante sin que consignara los documentos indispensables, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En tal sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., de la presente decisión. En virtud de ello y por cuanto la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el estado Lara, SE COMISIONA amplia y suficientemente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,, pudiendo incluso sub comisionar, concediéndole a la misma cuatro (04) días continuos como término de la distancia. Líbrese el oficio, el despacho y la boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.429.194, actuando como representante legal de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A, asistido por la abogada ROSA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.856, contra la Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 y el acto administrativo Nº GF/0/2008-0459, de fecha 28 de octubre de 2008, dictados por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., de la presente decisión;
3.-SE COMISIONA amplia y suficientemente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/ag
EXP. Nº AP42-G-2014-000220
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