REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-00001058
PARTE RECURRENTE: GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE TERAN RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.536.
PARTE CONTRA RECURRENTE: CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-79.361.235.
APODERADO JUDICIAL:Abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.146.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, contra decisión contenida en acta de fecha veinte nueve (29) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una pieza (01) de cuatro (04) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha ocho (08) de enero de 2018 se le informa a la parte recurrente que debe consignar copia certificada del acta de audiencia apelada, copia de sentencia firme y homologada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y copia del acta de audiencia especial de fecha 07 de octubre de 2015, mencionadas por la recurrente en su escrito de apelación de fecha 02 de octubre de 2017 para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días hábiles contados.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de Enero de 2018, vista la diligencia consignada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, titular de la cedula de identidad N° 11.262.059, de fecha diez (10) de enero de 2018, este Tribunal superior acuerda prorrogar por un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.
En fecha 17 de enero de 2018, se reprograma la audiencia para fecha treinta (30) de enero de 2018, visto que en fechas quince (15) y dieciséis (16) de enero de 2018, este Juzgado Superior no dio despacho.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, vista la diligencia presentada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, titular de la cedula de identidad N° 11.262.059, en el cual consigna copia de diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en la cual se evidencia la solicitud por segunda vez de las copias certificadas requeridas en el asunto a los fines del trámite del recurso de apelación y vista las demás diligencias de la misma fecha diecinueve (19) de enero de 2018 presentada por la recurrente mediante el cual requiere el diferimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, por coincidir con la fecha fijada para la celebrar la audiencia de juicio, la misma se reprogramo para el día veinte (20) de febrero de 2018.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas, que la a quo celebró audiencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, emitiendo decisionesen los términos siguientes:
“…Omissis… Acto seguido la ciudadana juez requiere la realización de siete (07) terapias mínimas y para la realización de un informe psicología para las partes en juicio a los fines de determinar la situación. Asimismo ordeno los progenitores de forma privada acudan al instituto CRECES, para las terapias que dictan en dicha institución, manifestando las partes que no tiene ningún problema de acudir. La cual las partes se compromete la constancia de asistencia a dichos talleres. A los fines de verificar dicha asistencia.
Asimismo se requiere una evaluación psiquiátrica a las partes de manera separadas en el instituto UPA, por cuanto se ordena oficiar de manera individual y se designa correo especial a las partes en juicio a los fines del traslado de dicho oficio. Librarse oficio.
Seguidamente se deja constancia que la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, consigna informe médico del niño, a los fines de considerarse relevante a la salud del niño, en el mismo acto se fotocopio dicho informe. Constante de once (11) folios útiles.
Asimismo se deja constancia que la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, informa que hasta febrero de presente año no logro llevar al niño a las terapias ya que la abuela materna del niño, presento un ACV, lo cual le fue imposible llevarlo.
Asimismo se le concede cinco (05) días para que la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, actualice el monto de la manutención adeudada, por cuanto el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, tiene la buena fe y está de acuerdo en cancelar lo adeudado. Asimismo dado la expresa contable designada en este despacho judicial no se encuentra en el país por causas ajenas, las partes llegaron a un acuerdo de que sea la madre ya que ella es contadora publica y sea ella la que realice el informe que adeuda el ciudadano .Asimismo se insta a la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, consigne estados bancarios a partir de enero del 2014, hasta la presente fecha, a los fines de determinar la deuda.
Asimismo se le recomienda a la progenitora la escolaridad del niño en virtud que no posee ninguna discapacidad, asimismo la psicopedagoga le recomendó a la progenitora que debe escolarizar al niño en un instituto de baja matricula. En consecuencia se le concede un lapso de cinco (05) días a los fines de que informe los preescolares, maternales disponibles y que se adapten al niño. Asimismo ambos abogados hablaron al respecto a los fines de escolarizar al niño.
Igualmente la progenitora se compromete como demostración de buena fe, a buscar las respectivas citas médicas a los fines de evaluar al niño en virtud de que tiene siete meses según dicho de la madre sin poder asistir a terapias debido a su condición, para lo cual se va involucrar al padre del niño el día de la consulta, como titular de la patria potestad. A su vez se realizaron las debidas llamadas de los celulares de los progenitores a la licenciada Endrina Durante, acordándose la respectiva cita. La cual se realiza en compañía del padre y una tercera persona que la madrea designara en su momento. A su vez se llamó a la Dra. Zuly Roa, dándole la cita para el lunes a la 1:00 p.m. de la tarde, en la avenida rotaria, entre 16 y 17, clínica ASISTEME, terapia ocupacional. Asimismo la dinámica se realizara conforme a lo indicado por la madre de la siguiente manera la abuela materna llevara al niño al consultorio a los fines de que lo compromete a buscar la cita y participarle al señor CARLOS JULIO GUERRO ROMERO, por medio de su abogado
Se deja constancia que la progenitora realizo llamada telefónica con la Dra. Michael Montenegro, teniendo el teléfono apagado dicha especialista, por lo tanto las partes se comprometen a buscar dicha cita para la valoración del niño.
Asimismo se prolonga la presente audiencia para el día 30 de octubre de 2017, a las 2:00p.m.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, asistida del abogado JOSE TERAN RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.536; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Omissis… la decisión aquí apelada del tribunal es violatoria al debido proceso previsto en el art 49 de Constitución Nacional por cuanto la Jueza de Ejecución se tomó la atribución de ejercer actos contrarios a la decisión a ejecutar, cambio la decisión, cambio la obligación establecida en sentencia definitivamente firme , vale decir, la juez no tenía cualidad para hacerlo y lo hace en perjuicio del niño, de mi hijo, motivo por el cual, me vi precisada a ejercer el siguiente recurso de apelación, prueba de ello es, la errónea interpretación de la juez al tomar la decisión aquí apelada es que fue recusada y dada con lugar la recusación, vale decir, me asistía el derecho en la presente apelación, como me asistió el derecho al momento de recusarla; la decisión aquí apelada es una decisión que no únicamente viola el debido proceso, sino que viola el derecho a la defensa y ala cosa juzgada, la decisión aquí apelada es una decisión que viola el derecho a la igualdad de las partes, es por todo lo anterior expuesto ciudadana juez de alzada, que vista que la decisión aquí apelada es contraía al ordenamiento Jurídico de la Republica, que pido se REVOCADA por cuanto la Juez de ejecución cambio lo decidido, cambio la decisión de Tribunal, cambio la cosa Juzgada y no le estaba dado a ella la facultad de cambiar en el Tribunal de ejecución lo que es la cosa juzgada, motivo por el cual con la recusación que se hizo y declarada con lugar por este tribunal, se prueba por si solo que estamos en presencia de un acto contrario al ordenamiento Jurídico de la Republica.
Por lo tanto pido a este tribunal y solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, revocando la misma este tribunal de alzada.-
En fecha 24 de enero de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado Néstor JoséBarrios Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.146, apoderado judicialdel ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO,en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO cada uno y todos los motivos expresados y señalados en el escrito de solicitud y formalización de la Apelación en ASUNTO KP02-R-2017-001058 ambas fechas 03/10/2017 y 17/01/2017 respectivamente, por parte del recurrente, el cual manifiestan un discurso ilógico y fuera de contexto jurídico, al señalar que se le violento el artículo 49 de la Constitución política de nuestro país, denegación de justicia efectiva y oportuna, igualdad ante la ley, cosa Juzgada, derecho a la Salud como seguridad física y jurídica, lo cual incongruente este discurso sin sentido, cuando ella misma manifestó en voz alta que su hijo tiene más de siete meses sin asistir a las terapias sin cómo valoraciones pertinentes con los médicos tratantes, a confesión de parte relevo de pruebas, de igual manera la madre habla al derecho a la Educación, cuando el niño no está escolarizado, con una edad de 5 años, y tampoco accede al cumplimiento del RCF supervisado, ahora me pregunto, Quien es la persona que está violando de manera flagrante los derechos universales y constitucionales al beneficiario de autos?, dicha decisión proferida del tribunal de primera instancia NO esta inmotivada e ilegal como lo hace ver la parte recurrente, mucho menos se puede deducir que existió consentimiento en abuso de autoridad y desviación de poder que la vicia de nulidad absoluta, estamos ante un discurso ilógico, incongruente y fuera del contexto legal venezolano, aunado a estola posible violación directa al artículo 49 CRB, hasta una flagrante denegación de justicia, cuando es la parte recurrente que ha obrado de manera continua, permanente contra todas las decisiones o sentencia emanadas del circuito judicial en materia de Lopnna, para no materializar dichos mandatos, lo cual lleva una suma de 25 meses sin que el niño tenga contacto directo con su parte, ni compartir en fechas especiales.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; lo manifestado cuando la parte recurrente señala que en dicho circuito judicial se evidencia compromiso o parcialidad a favor del padre por parte de los jueces de primera instancia o de juico(sic), lo cual constituye una conducta de flagrante violación a todos los derechos de la madre y del niño, discurso totalmente falso y grotesco, cuando ella sabe que el tribunal ha tenido acciones nada positivas con el padre de su hijo, a muestra de este particular la inhibición del personal que labora en el Equipo Multidisciplinario, que funciona como órgano auxiliar de justicia, dicho proceso fue planificado por ese órganos auxiliar de justicia, haciendo aseveraciones falsas, el cual solo manifestaron juicios de valores personales contra el padre y no de manera profesional actuando bajo complot con el ex juez que presidia el presente tribunal de Alzada, que aunado a esto es abogado de la parte recurrente, lo cual deja entredicho cual era el propósito de bloquear por todos los medios idóneos y pertinente a la reanudación del RCF.
NIEGO,RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos fundados contra mi poderdante cuando manifiesta que el único fin que busca es raptar, secuestrar o desaparecer a su hijo bajo acto de peligro por ser un delincuente, absurda y grotesco señalamiento, cuando la única persona que ha escondido y se desaparece con el niño es la madre, ejemplo de este particular en fecha de diciembre del 2017, el tribunal realizo ejecución forzosa y la madre 20 minutos antes de llegar el tribunal se desapareció de su residencia, con fabulada con personal que labora dentro del tribunal, ¿Quién es entonces la persona que esconde, pierde o rapta?, simplemente porque es la madre, puede hacer lo que ella plazca, eso no es así, ambos padre tienen titularidad de la patria potestad en este particular el padre goza con todos los beneficios de la ley por su fiel cumplimiento a las instancias familiares, como así se ha demostrado en los Tribunales pertinente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo argumentado señalados donde la parte recurrente informa al tribunal de la alzada que la madre y su abogado fueron objeto de amenazas, coacción o presión en dicha audiencia y obligados a firmar dicha acta, el cual fue contra su voluntad, sobre todo que manifiesta la falsedad en contenido de la acta, objeto de apelación, cuando ella misma accedió en mutuo acuerdo cumplir con lo señalado, además que la ciudadana juez cambio la sentencia, es falso porque lo único que se establecieron fueron acuerdos para mejorar las relaciones entre padre e hijos, y buscar ayudas con expertos profesionales para los padres, y establecer el contacto el contacto directo del padre con su hijo en los días señalados y las horas fijadas para materializar dichos encuentros. No existen actos contrarios que haya realizado la juez, al contrario entando (sic) en el marco de la ley en base al interés superior del niño. Por tales motivos no estamos ante la presencia de un acto contrario a la ley, simplemente estamos ante una esfera DILATORIA por parte de la madre en no cumplir con lo pautado, como siempre ella ha actuado, a favor de ella y no de sus hijo, violando de manera flagrante el derecho universal que asiste al beneficiario de auto. Es por lo ya expuesto ante el presente Tribunal de alzada, ruego que la parte demandada (recurrente) sea declarada SIN LUGAR LA APELACION, con todos los pronunciamiento de la ley, de igual manera se le imponga ante este despacho, el fiel cumplimiento de la misma por parte de la madre, ya que el niño no mantiene contacto directo con su padre desde hace 25 meses.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente apela contra las decisiones contenidas en acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En tal sentido, de los recaudos acompañados al recurso, se observa que en fecha 09 de junio de 2015 se dictó sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar, dictada por el Juzgado Noveno de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, en los términos siguientes:
“Se continúa con el régimen de convivencia familiar vigente desde el 13/02/2014, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos tres días a la semana, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, de 03:00 a 06:00 pm, dentro de las instalaciones de la residencia París, en sus áreas sociales, lugar de residencia del niño.
SEGUNDO: El día del padre y día del cumpleaños del niño, compartirá con su padre las mismas horas equivalentes al acuerdo.
Se continuará con la presencia de funcionaria del equipo Técnico multidisciplinario de éste Circuito de Protección, debido a la conformidad manifestada y ratificada por ambas partes, horarios de 01:00 pm a 04:00 pm, en las instalaciones del área social de las Residencias Paris donde habita el niño, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana”.
La recurrente ejerce recurso de apelación en contra de la decisión plasmada en acta de fecha 29 de septiembre de 2017, en la cual la a quo requirió a las partes la practica de 07 terapias e informe psicológico y acudir a proyectos creces para las terapias. Así mismo se requirió evaluación psiquiátrica de manera separada a los padres del niño beneficiario de autos, en el Instituto UPA, Hospital Luis Gómez López; se le concedieron 5 días hábiles a la recurrente para que actualice el monto de la deuda por manutención. Se recomendó la escolaridad del niño, y se le concedió un lapso de 05 días hábiles para informar al Tribunal los preescolares disponibles. La madre se comprometió a buscar citas médicas para terapias del niño, acordando la Juez se desarrollarían en compañía del padre, y un tercero, debiendo la madre llevar al niño al consultorio.
En fecha 24 de octubre de 2017, la Juez impone un plazo de tres días hábiles para cumplir con los acuerdos de fecha 29/09/2017, haciendo la salvedad que se encuentra facultada conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2017, la Juez Tercera de mediación, sustanciación y ejecución dejó constancia de la designación de una funcionaria del equipo técnico a los fines de la reanudación del régimen de convivencia familiar, acordando librar los oficios respectivos, tomando en cuenta los lugares señalados por la coordinación para ejecutar el régimen supervisado de convivencia familiar, en la misma fecha se recusó a la Juez, alegando que existe otra causa de régimen de convivencia familiar y que no se respetaron los acuerdos existentes.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Y así se destaca.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.906 de fecha 13 de agosto de 2002, estableció que:
“Las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
Doctrinariamente se entiende por cosa juzgada lo siguiente:
Recibe en derecho, el nombre de cosa juzgada cualquier asunto que luego de haber sido objeto de resolución por parte de los organismos judiciales competentes, haya llegado a una resolución (sentencia) por parte de los jueces de última instancia, lo que no permite que entre la mismas partes y por idéntico objeto la cuestión controvertida sea objeto de un nuevo juzgamiento. Quien es nuevamente demandado por igual objeto y por igual actor, puede oponer la cosa juzgada como excepción perentoria.
El objetivo de la cosa juzgada es lograr estabilidad y seguridad en las relaciones interpersonales, y no estar sujeto constantemente a la zozobra por demandas futuras, luego de ya existir sentencia firme en un caso judicial. También evita erogaciones innecesarias, ya que todo juicio implica movilizar el aparato judicial, y es principio de economía procesal no hacerlo más de una vez.
Al respecto, el autor Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada.
A mayor abundamiento respecto al contenido y alcance de la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
En este sentido, evidenciado de autos que el recurso versa sobre la ejecución de un régimen de convivencia familiar supervisado, acordada por ambos progenitores a través de un acuerdo, homologado en la sentencia cuya modificación se recurre, en aplicación del criterio establecido en Sala Constitucional, ese fallo constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal. Y así se destaca.
Por tanto, lo procedente es que se cumpla el régimen de convivencia familiar bajo la supervisión del personal autorizado del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, en los espacios ya señalados por la coordinación judicial mediante comunicación de fecha 26/10/2017, según circular N° 11-2017, no obstante vale destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria tenor de lo previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de ejecución tiene dada la facultad de dictar las medidas que considere convenientes para el desarrollo de la ejecución, tomando en cuenta el interés superior del niño, sin hacer cambios que alteren el contenido de los acuerdos homologados con autoridad de cosa juzgada, máxime considerando que la presente causa se encuentra bajo la supervisión constante del equipo técnico multidisciplinario, por tanto, se considera que de estar las partes de acuerdo, la jueza en faseejecutiva, podría modificar el horario o lugares más convenientes al interés superior del niño, sin desconocer los parámetros establecidos en la sentencia en ejecución. Yasí se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, contra la decisión contenida en acta de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se ordena a la a quo, ejecutar la sentencia conforme a lo términos homologados en la misma.
Segundo:Se tomen en consideración los sitios debidamente actualizados y que fueron indicados, mediante circular No. 11-2017 de fecha 26 de octubre de 2017 emanada de la coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara a los fines de ejecutar los casos de régimen de convivencia familiar supervisados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.018, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 9:55 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 021-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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