REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.478.771.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ISIDRO LEAL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.952, respectivamente.
PARTE QUERELLADO: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESATDO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2017-000016
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, debidamente asistido por el abogado ISIDRO LEAL ROJAS, identificados anteriormente, contra el CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2014, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, y la notificación del ciudadano Director de la Policía Bolivariana del estado Falcón, así como la notificación de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Abogado LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.995 actuando en su condición de Sustituto de la Procuraduría General del estadio Falcón, presentó escrito de contestación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el siete (07) de agosto de 2017, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes.
El diez (10) de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha dieciséis (16) de Julio del 1.997, prestando sus servicios como Funcionario Policial de carrera, ostentando el rango de SUPERVISOR AGREGADO, desde el año 2013 su situación laboral en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón ha sido pasiva por su estado de salud, debido a que ha venido padeciendo HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO 2, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO PROLONGADO, por lo que inició sus trámites administrativos para la evaluación por incapacidad residual.

Indico que en fecha cinco (05) de enero de 2016, fue notificado del inicio de una averiguación Administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, asignada con la nomenclatura 0016-16 OCAP-D, la cual carece de hechos que se corresponda con el derecho aplicable, a tenor de que en el acto de formulación de cargo de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, se pudo evidenciar los vacíos legales administrativos atribuyéndole de forma equivocada, la comisión de un hecho administrativo en la que nunca incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrarse de reposo medico, todo ello de conformidad con el Artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 97 numerales 02, 04 y 10 EJUSDEM.

Refirió que dicha investigación administrativa se le aperturó por razones equivocadas, que inclusive presentó su renovación de solicitud de Incapacidad Residual con fecha dos (02) de diciembre de 2015, la cual le recibieron en la dependencia policial en la oficina de Seguros Sociales, el día quince (15) de octubre de 2015 por la oficial agregado Yolimar Guanipa la cual le aceptó sin novedad alguna.

Que luego fue que le aperturarón el procedimiento administrativo, atentando a todo principio procesal de garantía de presunción de inocencia, terminándose la sustanciación del expediente en su contra el día veintiuno (21) de marzo de 2016, remitiéndose para la Dirección de Consultoría Jurídica donde se recomendó la pertinencia de su destitución siendo la instancia del Consejo Disciplinario el Cuerpo de Policía en mención, la facultada para tal decisión, donde efectivamente se acordó la destitución en su contra en un Acto celebrado en su ausencia el día dieciséis (16) de junio de 2016, según acta S/N, y la Providencia Administrativa de Destitución se suscribió el 24 de noviembre y fue notificado de la misma el día veintinueve (29) de diciembre del 2016 tal y como consta en la Providencia Administrativa Nº 0043-16.

Señaló que del Acto Administrativo dictado por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde deciden su Destitución como Oficial Agregado de dicha Institución, del cual se dio por notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2016, bajo el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 Numeral 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contiene vicios de nulidad absoluta por las siguientes razones jurídicas.

Que se pudo apreciar que el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón aplicó de forma errónea la asignación de los cargos y nombramientos dentro del Cuerpo Policial que dirige, porque para poder establecer que verdaderamente incurrió en un presunto hecho delictivo según la fundamentación del ente administrativo por que no existe y no riela en el expediente administrativo ninguna notificación al ente que adelanta la investigación penal, mas aun que toda la fundamentación realizada en el expediente administrativo fue ajustada según lo previsto en la Ley Del Estatuto de la Función Policial del año 2009.

Que se debió fundamentar lo dispuesto en la norma vigente según las disposiciones transitorias “segunda”, por lo cual constituye que se evidencia que fue aplicada una LEY DEROGADA, esto adolece de nulidad la ley no debe ser retroactiva sino progresiva, mas que si la O.C.A.P como ente sustanciador presumió que se configuró un hecho delictivo (según su fundamentación) porque no existe una investigación penal? Dejando claro que actuando como Juez inquisitivo, lo condenó y lo destituyó no son quienes para determinar si se cometió o no un presunto delito por todas estas incongruencias violando el derecho a la presunción de inocencia que es un derecho constitucional, lo cual al respecto invocó lo dictaminado en jurisprudencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, según ASUNTO: IP21-N-2013-000089 (caso Luís Guillermo Rivero Antequera).

Señaló que el Procedimiento Administrativo de Destitución incoado en su contra, no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el Artículo 89 Numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz “ NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA” en la que se determinan los actos procesales en vía administrativa con delimitación de espacio temporal entre cada acto, ya que consta en el expediente que una vez terminada la sustanciación del mismo el veintiuno (21) de marzo del 2016 se remite a la Consultoría Jurídica para el Proyecto de Recomendación para el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón.

Que luego de tramitarse su expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, donde en un Acto celebrado el día dieciséis (16) de junio del 2016 (03 meses después del inicio de la investigación) y la Providencia Administrativa de Destitución se suscribió el 24 de noviembre de 2016 (09 meses después del inicio de la investigación) y fue notificado de la misma el día nueve (09) de septiembre del 2016 tal y como consta en la Providencia Administrativa Nº 0043-16 (10 meses después del inicio de la investigación) contraviniendo así lo establecido en el Artículo 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó las garantías procesales que por mandato Constitucional le asisten, específicamente las contentitas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están referidas al DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE Y DE SER TRATADO COMO TAL EN TODO PROCESO HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRATIO; Y ADEMÁS A SER OIDO, TODA VEZ QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO HECHO EN SU AUSENCIA.

Alegó a su favor lo establecido en los Artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional los cuales están referidos a la salud como derecho fundamental como parte del derecho a la vida toda vez que su estado actual me inhabilita para el expediente que antes de que se le notificara de la apertura del procedimiento administrativo, ya de forma inquisitiva se sabía cuál era el presupuesto legal que se le iba a atribuir por una presunta situación administrativa de la cual no incurrí. Todo lo expuesto se erige como VICIOS DE FONDO Y VICIOS DE FORMA que hacen absolutamente susceptible de ser declarado NULO de TODA NULIDAD el Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa signada con el Nº 0036-16, suscrita por el Comisionado jefe Alfredo José Piña Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte la representación de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella negó rechazó y contradijo que su representada haya violado derechos constitucionales al querellante, al emitir el acto administrativo de destitución, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que a decir del querellante la providencia se encontraba con vacíos legales atribuyéndole de forma equivocada los supuestos previstos en el artículo 97 numerales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ellos destacaron que lo alegado por el querellante el falso debido a que el procedimiento administrativo aperturado en su contra se realizó cumpliendo con todos los extremos de Ley, lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en su contra.

Que consta la copia de Oficio DNR-16641-15DN de fecha dos (02) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigida al Com. Jefe Msc. José Alfredo Medina Colina, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón; a través del cual informa que el certificado de Incapacidad Residual Nº DNR.CN.916-13PB, de fecha diez (10) de octubre de 2016 a nombre de Mora Colina Pedro José, debía ser considerada como falsa, por cuanto no corresponde a los archivos de esa instancia administrativa.

Que en razón de ello se aperturó un procedimiento administrativo, con el objeto de practicar todas las diligencias relacionadas con el hecho suscitado y cualquier otro elemento que surjiera en el proceso de investigación para lograr el esclarecimiento del mismo, así como determinar cualquier responsabilidad en la que se encuentre involucrado el funcionario policial investigado respetándose el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez aperturado el procedimiento de inmediato se procedió a la notificación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, al ciudadano Pedro José Mora Colina, recibida por el mismo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, informándole el inicio de la averiguación administrativa, indicándole los lapsos a seguir para la formulación de cargos, consignación de escrito de descargos y de la promoción y evacuación de pruebas, por lo que se evidenció que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el querellante en su debida oportunidad consignó su escrito de alegatos, a través del cual invoco a su favor la presunción de inocencia, no obstante no desvirtuó en ningún momento en su oportunidad procesal con argumentos de hecho y de derecho los señalamientos en su contra motivo por el cual se le aperturó la investigación y expediente administrativo.

Indicó que es falso que se alegue que el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón tenga vicios de fondo y de forma, toda vez que los hechos que le atribuyen al funcionario en ningún momento fueron refutados en base a razones de derecho por el mismo, y que dicha conducta transgrede el artículo 97 numerales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representada.
III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0043-16 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que en el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, De igual manera alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual la inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.

DEBIDO PROCESO. En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “aun y cuando había presentado su solicitud de Incapacidad Residual, le fue aperturado un procedimiento administrativo”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 42 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

• Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha cinco (05) de enero de 2016, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 02 y 03).
• Notificación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, mediante el cual se le informó el inicio de la averiguación disciplinaria Nº 0016-16 OCAP-D. (Folio 14).
• Acta de formulación de cargos de fecha tres (03) de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Agregado, Abg. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la ciudadana PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 15 y 16).
• Escrito de descargo presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de cinco (05) folios útiles. (folios 21 al 25).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de tres (03) folios útiles. (folios 28 al 30).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0016-16 OCAP-D, constante de tres (03) folios útiles, de fecha veinte (20) de abril de 2016. (Folios 61 al 63).
• Acta s/n, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 66 al 73).
• Providencia Administrativa Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PEDRO JOSE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.771. (Folios 76 al 82).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 74 y 75).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
LAPSOS DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
PRINCIPIO DE ORALIDAD Y DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL. Por otra parte, denunció el recurrente que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de defenderse ante tan importante instancia, violentando el principio de oralidad.
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”

Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”

Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

DERECHO A LA SALUD. En relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente al (folio 06) Oficio Nº DNR-CN-916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2 CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, SINDROME DEPRESIVO ANSIOSO PROLONGADO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta Oficio Nº DNR-16641-15-DN de fecha 02 de diciembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, dando respuesta a oficio Nº 1261 de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-9916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, consignada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 (folio 4), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.

En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-16641-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, consignada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución.

Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestren la configuración del vicio alegado por la querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, debidamente asistido por el abogado ISIDRO LEAL ROJAS, ut supra identificado; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano COM. AGREGADO. ALFREDO JOSÉ PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. MARIFÉ PÉREZ.

MO/mpc/pr