EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000134

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Abogado Marco Trivella P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA, C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2018, por el Abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

El apoderado Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, promovió en el Capítulo I, la exhibición de documentos identificados con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 333 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció oposición a las pruebas promovidas, en razón de que “…todos y cada uno de esos documentos –señalados por el apoderado judicial del accionante- forman parte integrante del expediente administrativo debidamente foliado y consignado ante esta instancia jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2017 y 28 de noviembre

de 2017, que fueron debidamente agregados a los autos en fecha 16 de noviembre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, por lo cual, cursan en autos los referidos documentos, y en tal sentido, creemos inocua la exhibición de los mismos”.
Ahora bien, una vez observado los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional puede colegir que el derecho a la prueba, es el ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad que en el citado artículo consagra el principio de la libertad de prueba conforme a lo establecido a los hechos. De allí que, los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la Ley, en tal sentido, la exhibición de documentos está sujeta a la admisión por parte del juzgador o negarla en aquellos casos que estén legalmente prohibidos; o que no sean vinculantes o impertinentes directa o indirectamente a los hechos alegados en el proceso, en virtud que la pertinencia de la prueba exige un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar; o que la misma no sea idónea legalmente para demostrar determinado hecho.

Ello así, la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone de una determinada documental el cual tiene algún interés probatorio, solicitarle a la contraparte que lo aporte al proceso posibilitando la valoración por parte del juez. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de su adversario, a través de la exhibición tendrá la posibilidad de acceder a él por medio de esta vía en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, (Vid sentencia Nº 661 de fecha 1º de febrero de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Roberto Constantino Key Mullins).

Sin embargo, del estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Sustanciadora evidencia que la parte actora pretende solicitar como exhibición a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código Procedimiento Civil, documentos que ya reposan en el expediente judicial, el cual pasamos de seguidas a indicar, con respecto al numeral “1” Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente judicial y 485 del expediente administrativo, con respecto al numeral “2” la Declaración Anticipada Informativa (DAI) Nº A-12516 corre inserta al folio 6 del expediente administrativo, con respecto al numeral “3” Acta de Recepción Nº AH-0137487 corre inserta a los folios 49 del expediente judicial y 23 del expediente administrativo, con respecto al numeral “4” Declaración Única de Aduanas (DUA) corre inserta a los folios 51 al 62 del expediente judicial, 14 al 19 del expediente administrativo, con respecto al numeral “5” Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017/C-16327 corre inserta a los folios 63 y 64 del expediente judicial, 29 y 30 del expediente administrativo, con respecto al numeral “6” Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017 la cual corre inserta al folio 65 del expediente judicial, 27 y 28 del expediente administrativo.

Siendo así las cosas, a juicio de este Juzgado de Sustanciación es inoficioso promover la exhibición de documentos, por cuanto la finalidad del medio de prueba es traer al proceso documentales que son del desconocimiento del Juez para su estudio y valoración, admitir lo contrario implicaría un exceso jurisdiccional.

Asimismo, permitir la prueba de exhibición en los términos que desea el quejeso en modo alguno alteraría las documentales que ya reposan en el expediente. Por tanto, partiendo de esta premisa y con base al principio de Economía Procesal le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar la oposición esgrimida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por el Abogado Marco Trivella P, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA, C.A.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo siguiente:

“…a fin de que informe a esta Corte sobre los hechos que a continuación se indican, los cuales reposan en sus archivo, a saber:
PRIMERO: Si para el día 03 de mayo de 2017; (…); emitió y público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, alguna Providencia y/o Resolución y/o Comunicado, donde se determinó que las mercancías contentivas de Altavoces (Autoparlantes); son consideradas como material que pudiera ser utilizado para generar o promover y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional.
SEGUNDO: Si (…) giro (sic) alguna instrucción al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con vigencia para el mes de mayo del año 2017; (…); retuviera la importación de mercancías contentivas de Altavoces (Autoparlantes); por considerarla como material que pudiera ser utilizado para generar o promover y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional; y procediera a aplicar las sanciones que a bien considerara convenientes de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte actora guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y a los fines que envíe a este Tribunal lo solicitado de forma detallada en el escrito de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante en los folios ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial y del presente auto.

Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

III
DE LAS DOCUMENTALES

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, en el “CAPITULO III”, denominado PRUEBA DOCUMENTAL”, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA, C.A., promovió como prueba el documento identificado como Arancel de Aduana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.281, a través del Decreto 2.647 de fecha 30/12/2016.
Por su parte el Abogado sustituto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, formuló oposición alegando que “…respecto al arancel de aduanas, pudo ser consignada directamente por el interesado…”.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional, que no ha sido promovido medio de prueba alguno por la representación judicial de la parte actora, es decir, no reposa en autos el físico del aludido documento promovido por la parte demandante, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara CON LUGAR la oposición esgrimida por la representación judicial de la parte demandada Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/RS/avt.
EXP. N° AP42-G-2017-000134