EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000188

Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 14 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, respectivamente, por el Abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil J & P CONSULTORES, C.A., así como el escrito de oposición a las mismas presentado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Abogado César Farías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas presentado en fecha 1 de febrero de 2018, promovió las siguientes documentales:

“1º Promovemos el Informe Contable, en original, elaborado en fecha 08 de Abril de 2016, por el despacho contable: Silva, zapata y Asociados contadores Públicos Independientes (SC), sobre la deuda que la empresa Promociones Brillenea, C.A.mantiene con el Condominio del Edificio La Pirámide, el cual cusa al folio 101 del presente expediente marcado ‘E’ (…)
2º Promovemos la copia certificada del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide, que cursa a los folios 115 al 128 del presente expediente marcado ‘RC’, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 11 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04 Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)
4º Promovemos las CINCUENTA NUEVE (sic) (59) planillas de gastos de condominio que consignamos en original acompañando el libelo de la demanda, marcadas ‘B-1’ a la ‘B-59’ debidamente firmadas y selladas, por el Administrador del Edificio La Pirámide, mi representada, la empresa J & P CONSULTORES, C.A., y que cursan a los folios 39 al 97 del presente expediente, e insistimos en el valor probatorio de las 59 planillas antes referidas, las cuales guardan estrecha relación con las pruebas de informes y experticia que promovemos más adelante. (…)
5º Promovemos la copia certificada de la Asamblea de propietarios del año 2015, acompañamos marcada ‘AP-2015-2016’, y que cursa a los folios 108 al 114 del presente expediente y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedó anotada bajo el Nº 54, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. (…)
6º Promovemos la copia certificada del Acta de Junta de Condominio, que acompañamos marcada ‘AJC-146’, que cursa a los folios 102 al 107 del presente expediente y que fue autenticada en fecha 9 de de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, y quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (…)
7º Promovemos la copia certificada del poder que me fuera otorgado por el Administrador del Edificio La Pirámide, que acompañamos marcada ‘A’, y que cursa a los folios 20 al 25 del presente expediente, y que fue autenticado en fecha 9 de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, y quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (…)
8º Promovemos marcada ‘P’ la copia de la planilla de gastos de condominio del Local ‘LC-5-A’ del Edificio La Pirámide, correspondiente al mes de mayo de 2011 y cuyo número de control es 00-009583 ” (Resaltado y mayúsculas del original).

Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, promovió la siguiente documental:

“4º Promuevo la copia certificada del documento propiedad de Brillenea sobre local LC-5-A, que cursa a los folios 26 al 38 del presente expediente, marcado ‘B’, y que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), en fecha 25 de abril de 1994 bajo el Número 41, Tomo 23 del Protocolo Primero. (Resaltado del original).

Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.

Ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ya identificada, al momento de la interposición de la presente demanda, consignó en autos un (1) informe contable original (Vid. Folio 101 del expediente judicial), copia certificada del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide (Vid. Folio 115 al 128 del expediente judicial), copia certificada del documento de propiedad de Promociones Brillenea, C.A., (Vid. Folio 26 al 38 del expediente judicial), cincuenta y nueve (59) planillas de gastos de condominio originales, debidamente firmadas y selladas por el Administrador del Edificio La Pirámide, (Vid. Folio 39 al 97 del expediente judicial), copia certificada de la Asamblea de Propietarios del año 2015, (Vid. Folio 102 al 107 del expediente judicial), copia certificada del Acta de Junta de Condominio (Vid. Folio 102 al 107 del expediente judicial), copia certificada del poder que le fue otorgado por el Administrador del Edificio La Pirámide (Vid. Folio 20 al 25 de expediente judicial), copia simple de la planilla de gastos de condominio del local “LC-5-A” del Edificio La Pirámide, correspondiente al mes de mayo de 2011, (Vid. Folio 213 del expediente judicial), y copia certificada del documento propiedad de Brillenea sobre el local LC-5-A, (Vid. Folios 26 al 38 del presente expediente judicial).
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, considera esta Instancia Sustanciadora que en el capitulo denominado “Documentales” sólo se ha promovido el mérito favorable de autos, toda vez que las mismas se encuentran consignadas en las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia, en virtud de que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, estima quien decide, que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

II
DE LOS INFORMES

El Abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes requiriendo al Despacho Contable Silva, Zapata y Asociados Contadores Públicos Independientes, lo siguiente:
“10º Promovemos la prueba de informes mediante la cual solicitamos a éste Tribunal que, en virtud de (sic) establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, oficie al Despacho Contable Silva, Zapata y Asociados Contadores Públicos Independientes (SC) ubicado en la Av. Bermúdez, Edif. Torre CONTECA, Piso 1, Of.1-A, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfonos (0212) 323.86.09/ (0414) 315.51.54, correo electrónico silvazapatayasociados@gmail.com, para que le informe sobre los hechos siguientes, y remita los documentos que a continuación se indica: a) Si consta en sus registros que en fecha 08 de Abril de 2016 elaboró un Informe Contable sobre el estado de la deuda que la empresa Promociones Brillenea, C.A. mantiene con el Condominio del Edificio La Pirámide. A los fines de facilitar la evacuación de esta prueba, solicitamos a este Tribunal se sirva enviarle al referido despacho contable, copia del mencionado informe de fecha 8 de abril de 2016 que cursa, marcado ‘E’ al folio 101 del presente expediente. b) Que se sirva remitir a éste Tribunal copia de dicho Informe Contable. c) Si consta en sus registros, auditorías de los estados financieros del Condominio del edificio La Pirámide de los años 2011 al 2016, ambos años inclusive, efectuadas por ese Despacho Contable. d) Que se sirva remitir a éste Tribunal copias de todas y cada una de dichas auditorías, correspondientes a los años 2011 al 2016, ambos años inclusive.” (Resaltado y mayúsculas del original).

Con respecto a lo anterior, el Abogado César Farías actuando con el carácter de Apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, FOGADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandante indicando lo siguiente: “…que la Prueba de Informes, promovida por la parte actora, es totalmente impertinente, ya que la controversia trata del cobro de una deuda de condominio, la cual no se puede fundamentar ni probar con un informe contable…”.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

Del artículo parcialmente transcrito se puede observar que la prueba de informes es un medio de prueba determinado a llevar al proceso todos aquellos recaudos documentales que tengan relación con el juicio que se ventila, en donde tiene por finalidad, al igual que las demás, la búsqueda de la verdad procesal, y ello permite a las partes solicitar al tribunal que pida a quienes tengan esos recaudos, sobre hechos vinculados al litigio, aunque no sean partes en el juicio, con el objetivo de que sean incorporados a la causa.
En este sentido, visto el escrito de oposición a los informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual argumentó que esta prueba promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante es impertinente, este Juzgado de Sustanciación de seguidas pasa a considerar lo siguiente.
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Vid. Sentencia Nº 01350, de fecha 31 de julio de 2007, ratificada en la decisión Nº 01382, de fecha 4 de diciembre de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia, es la demanda por cobro de bolívares que ejerce la Sociedad Mercantil J & P CONSULTORES, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BRILLENEA, C.A., administrada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por el retraso de esta última empresa en el pago del condominio del Centro Empresarial La Pirámide. Lo que permite inferir a este Órgano Jurisdiccional a prima facie, que los informes contables solicitados por la parte actora guarda estrecha vinculación o relación con los hechos controvertidos.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas de informe promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera IMPROCEDENTE el alegato de oposición esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y ADMITE las pruebas de informes promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio al Despacho Contable Silva, Zapata y Asociados Contadores Públicos Independientes ubicado en la Av Bermúdez, Edificio Torre CONTECA, Piso 1, Oficina 1-A, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos (0212) 323.86.09, (0414) 315.51.54, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo de los oficios ordenados, y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante al folio doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) y sus vueltos del expediente judicial y de la presente decisión.
Se INSTA a la parte demandante a que consigne los fotostatos requeridos.
III
DE LA EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la demandante, plenamente identificado, promovió prueba de experticia en los siguientes términos:
“11 Promovemos la prueba de experticia, contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que mediante la misma se establezca cuál es la cantidad que la demandada Promociones Brillenea, C.A, adeuda en definitiva a mi representada, calculada dicha cantidad con estricto apego a los literales ‘a’, ‘b’, y ‘c’ del punto ‘3.1’del artículo ‘3’ del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide. Para ese fin solicitamos que la experticia que proponemos establezca los hechos que a continuación se señalan: A) Que establezca detalladamente cuales fueron los gastos comunes y no comunes del Condominio La Pirámide, desde septiembre de 2011 a julio de 2016, ambos meses inclusive, con base en los registros de contabilidad y sus respectivos soportes contables. B) Que establezca, detalladamente y con base en lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’ del punto ‘3.1’ del artículo ‘3’ del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide (el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04 Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que cursa en copia certificada marcado ‘RC’, a los folios 115 al 128 del presente expediente) y de acuerdo a los estados financieros del Condominio del edificio La Pirámide, cuáles fueron los gastos de condominio comunes y no comunes, sin aplicarles la corrección monetaria, así como los intereses de mora al 1 % mensual, y los gastos de cobranza al 2% mensual aplicados a las últimas cinco planillas de condominio, correspondientes al local ‘LC-5-A’ del Edificio La Pirámide (perteneciente a la demandada Promociones Brillenea, C.A) desde septiembre de 2011 a julio de 2016, ambos meses inclusive, conceptos estos que están reflejados en las CINCUENTA NUEVE (sic) (59) planillas de gastos de condominio que consignamos EN ORIGINAL acompañando el libelo de la demanda, marcadas ‘B-1’ a la ‘B-59’ y que cursan a los folios 39 al 97 del presente expediente. C) Que establezca cuál es el monto total de los gastos de condominio comunes y no comunes (sin aplicarles la corrección monetaria), así como los intereses de mora al 1% mensual, y los gastos de cobranza al 2% mensual aplicados a las últimas cinco planillas de condominio, correspondiéndoles al Local ‘LC-5-A’ del Edificio La Pirámide (perteneciente a la demanda Promociones Brillenea, C.A) desde septiembre de 2011 a julio de 2016, ambos meses inclusive, reflejados en las CINCUENTA NUEVE (sic) (59) planillas de gastos de condominio que consignamos EN ORIGINAL acompañando el libelo de la demanda, marcadas ‘B-1’ a la ‘B-59’ y que cursan a los folios 39 al 97 del presente expediente. D) Que establezca cuál es el monto total de los gastos de condominio comunes y no comunes del Local ‘LC-5-A’ del edificio La Pirámide (perteneciente a la demanda Promociones Brillenea, C.A) desde septiembre de 2011 a julio de 2016, ambos meses inclusive, antes referidos (reflejados en las CINCUENTA NUEVE (sic) (59) planillas de gastos de condominio que consignamos EN ORIGINAL acompañando el libelo de la demanda, marcadas ‘B-1’ a la ‘B-59’ y que cursan a los folios 39 al 97 del presente expediente) debidamente ajustado mediante el mecanismo de corrección monetaria (indexación) al mes de julio de 2016, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el literal ‘c’ del punto ‘3.1’ del artículo ‘3’ del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04 Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en copia certificada marcado ‘RC’, a los folios a los folios (sic) 115 al 128 del presente expediente. E) Que establezca cuál es el monto total de los gastos comunes y no comunes del local LC-5-A del Edificio La Pirámide (perteneciente a la demandada Promociones Brillenea, C.A.) desde septiembre de 2011 a julio de 2016, ambos meses inclusive, antes referidos (reflejados en las CINCUENTA NUEVE (sic) (59) planillas de gastos de condominio que consignamos EN ORIGINAL acompañando el libelo de la demanda, marcadas ‘B-1’ a la ‘B-59’ y que cursan a los folios 39 al 97 del presente expediente) debidamente ajustado mediante el mecanismo de corrección monetaria (indexación) al mes de julio de 2016, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) (…) F) Que establezca si los intereses de mora a la rata del 1% mensual contemplados en el literal ‘a’ del punto ‘3.1’ del artículo ‘3’ del Reglamento de Condominio del Edificio La Pirámide antes referido, fueron computados en una partida independiente de la correspondiente a los gastos de condominio, y que por ese motivo NO fueron capitalizados en el monto de gastos de condominio demandados. G) Que establezca si la planilla de gastos de condominio del Local ‘LC-5-A’ del Edificio La Pirámide, correspondientes al mes de mayo de 2011 y cuyo número de control es 00-009583, fue pagada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) mediante el cheque de gerencia Nº 0008802 emitido el 18 de julio de 2011 contra la cuenta Nº 0115-0010-20-0100961320 que la referida institución mantenía en el Banco Exterior, C.A. el cual fue debidamente depositado mediante el voucher Nº 79480458 de fecha 11-08-2011 en la cuenta corriente Nº 0102-0253-16000000-1559 que la Administración Condominio Edificio La Pirámide mantiene del Banco de Venezuela. Y que además establezca si la misma incluía gastos comunes y no comunes y los correspondientes al proyecto especial denominado ‘Sustitución de ascensores’ ”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Por su parte, el Abogado César Farías identificado al inicio, actuando con el carácter de Apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), se opuso a esta prueba de experticia promovida, manifestando lo siguiente: “ la prueba de experticia en los términos que fue solicitada por la parte actora es completamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende la demandante con dicha prueba traer elementos nuevo (sic) al juicio, es decir reformar la demanda con esta prueba de experticia, por cuanto no especificó en su libelo de demanda que estaba demandado (sic) por concepto de capital, cuanto por concepto de intereses, ni mucho menos cuanto por la ilegal indexación que le aplicó a la supuesta deuda de condominio…”.
De lo anterior, es menester por este Juzgado de Sustanciación indicar que la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
Ahora bien, es menester para este Juzgado de Sustanciación indicar, lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano que dispone lo siguiente:
“Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado nuestro).

De la normativa parcialmente transcrita, se puede evidenciar que es justificable la figura -de expertos- a quienes puedan reunir habilidades intelectuales, teóricas o prácticas que permitan el examen de una situación en específico, tal es el presente caso en concreto, la solicitud en el escrito de promoción de pruebas realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con el objeto de exhibir en esta prueba de experticia sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede apreciar que la prueba de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, es suficientemente LEGAL por no ser contraria a derecho, y la resulta de estas permitirá tener un mayor entendimiento del litigio en cuestión.
En cuanto a la impertinencia de esta prueba, el cual no es necesario concepto jurídico que fue ampliamente estudiado al inicio del presente fallo, considera este Juzgado que la experticia guarda estrecha relación al caso sub iudice en consecuencia se considera PERTINENTE ya que puede producir una cierta adecuación con los hechos controvertidos.
Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación considera IMPROCEDENTE el alegato de oposición en este capítulo, esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte demandante cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes, contados a partir del acuse de recibo de los oficios ordenados, y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante al folio doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) y sus vueltos del expediente judicial y de la presente decisión.
Finalmente, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la audiencia conclusiva conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS


ROST
EXP. N° AP42-G-2016-000188