EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000029

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.692.918 contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, publicado en el periódico de circulación Nacional Últimas Noticias, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 31 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0393, mediante la cual declaró: “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). 2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad .3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, ordene abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar. .…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación dictó Auto para mejor proveer en el cual solicitó a la parte recurrente consignara en autos, la fecha en la cual la ciudadana Marianella Sarcos Porras, fue notificada del acto administrativo impugnado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Órgano Sustanciador dictó decisión en la cual declaró: “…hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016, lo cual resulta necesario para decidir en relación a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta…”. (Negrillas del original).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte actora apeló contra la decisión dictada por este Juzgado de sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0579, mediante la cual declaró: “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). 2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 3.- REVOCA el fallo del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible la presente demanda y; 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, así como la prosecución y sustanciación del presente procedimiento. .…”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0393, de fecha 31 de mayo de 2016, para conocer de la demanda de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De la misma manera, dentro de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley ut supra señalada, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem que establece lo siguiente:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada del acto administrativo a ser impugnado.
En tal sentido este Sentenciador considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto de los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.

De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 122:. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes…”

De conformidad con lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas y al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folio 29 al 34), no se le informó a la parte recurrente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlas, es decir, los treinta días para acudir a la vía jurisdiccional, establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil; y los Tribunales ante los cuales debe interponerse, razón por la cual, no puede computarse la caducidad de la acción, por lo tanto, la notificación resulta ser defectuosa y en consecuencia no corre el lapso establecido en dicha ley. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Sustanciación que no ha operado la caducidad en la presente causa ya que el Acto Administrativo impugnado no surtió efecto alguno, por considerarse la notificación defectuosa. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.692.918 contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, publicado en el periódico de circulación Nacional Últimas Noticias, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), a la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado (Vid. Folios 29 al 34 del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Del mismo modo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de innominada solicitada.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.692.918, contra el Acto Administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, publicado en el periódico de circulación Nacional Últimas Noticias, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. (INAC), a la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

4.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/RS/avt.
Exp. Nº AP42-G-2016-000029