EXPEDIENTE AP42-G-2018-000013
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Katherine Valera García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, de fecha 27 de julio de 2017, emanada del Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda supra señalada y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, de fecha 27 de julio de 2017, emanada del Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. En ese sentido, no se observa disposición legal que declare ilegal la tramitación de la demanda; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado distinguido con el Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, fue dictado en fecha 27 de julio de 2017, y notificado en fecha 28 de julio de 2017, (Vid. folio 71 y su vuelto), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2018, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días continuos (180), establecidos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Katherine Valera García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la Providencia Administrativa según oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, de fecha 27 de julio de 2017, emanada del Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Dirección General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del acto administrativo impugnado (Vid. Folio 71 al 81 y sus vueltos) y copia certificada del presente fallo, exceptuando el envío de las copias simple del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos requeridos a la parte demandante.
Igualmente, se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Dirección General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
2. ADMISIBLE la presente demanda.
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Dirección General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas.
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos requeridos a la parte demandante.
6. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la Dirección General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
7. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/JIR/rost
EXP. N° AP42-G-2018-000013
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