EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000107

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 125-A, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJ-023317-14, de fecha 30 de julio 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 22 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2015-01003, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Carlos Paredes y Marjorie Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., contra el acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado 3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2015-01003, de fecha 22 de octubre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con especial énfasis en el N° numeral 1º del artículo 35 eiusdem, relativo a la caducidad de la acción, en virtud que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento sobre la misma.

En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante afirmó que en fecha 13 de agosto de 2014, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-023317-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (Vid. folio 2 del expediente judicial), mediante el cual se confirmó la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), realizada por la parte demandante.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado. O cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. Salvo disposiciones especiales…” (Negrilla este Juzgado)

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es de estricto orden público el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…

Del artículo señalado se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo aquí recurrido, se dictó en fecha 30 de julio de 2014, siendo notificado en fecha 13 de agosto de 2014, según lo expresado por la parte demandante (Vid. folio 2 del expediente judicial) y finalmente la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2015, observándose que para la fecha de interposición de la demanda había pasado con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a que hace referencia el numeral 1º del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado (13 de agosto de 2014), venció el día lunes 9 de febrero de 2015, razón por la cual, la demanda debió presentarse el día de despacho siguiente, es decir, el día 10 de febrero de 2015, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra la Providencia Administrativa PRE-CJ-023317-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.

Ahora bien, visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su notificación, concediéndole para ello el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda por caducidad de la acción,

2. ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS



MAC/JIR/GR/mgm
Exp. Nº AP42-G-2015-000107