PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2017-000069
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada en fecha 02/03/2017, por el ciudadano Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 135.613 y la Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 77.581, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, nacido el 26/05/2016, en el hogar de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.204.941, ubicado en el Barrio Las Tablitas, Calle 3, Sector II, casa sin número a una cuadra de la casa Comunal, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega la solicitante que se presentó por ante ese despacho fiscal la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.204.941, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, Calle 3, Sector II, casa sin número a una cuadra de la casa Comunal de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, manifestando que tiene bajo sus cuidados al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho meses de nacido, quien es hijo de la demandada MILAGRO DEL CARMEN ORELLANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.576.051, pues esta refiere que no puede tener bajo sus cuidados al infante in comento, ya que no le puede proporcionar un nivel de vida adecuado, alimentación, vestido y calzado de su hijo que pueda requerir acorde a su edad, menos podría la demandada cubrir lo que respecta en salud, no tiene empleo fijo, y enfáticamente le ha manifestado no poder criar al infante, indicando la demandante que viene cuidando al niño desde que nació, dándole atenciones y cuidados que por su corta edad el niño precisa, brindándole amor, cariño, atenciones, además de cubrir los requerimientos que el infante necesita materialmente, proporcionándole alimentación balanceada, ropa, calzado, asistiéndolo en lo que respecta a salud, llevándolo a controles médicos consecuentes, además de ofrecerle un nivel de vida adecuado, los cuales son derechos que el niño requiere a su corta edad. Que el niño referido, lamentablemente no cuenta con una madre responsable con las obligaciones que dimanan de la responsabilidad de crianza, porque la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ORELLANA MONTILLA, no ha sido la madre idónea, porque no asume el rol que le corresponde por ley, siendo asumido todo por la demandante, la cual precisa sea acordada la colocación familiar del niño en cuestión, motivado a que con la misma ejercer la responsabilidad de crianza, ya que esa medida tiene por objeto otorgar la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y su representación temporal mientras se determina una modalidad de protección familiar definitiva más acorde al interés superior del niño mencionado.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso o como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB, p. 590).
Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
Durante la colocación familiar es temporal, debe ser objeto de supervisión y asimismo debe fortalecer los vínculos familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen, en consecuencia esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación, de rehabilitación y prevención, identificación, localización del padre, la madre o familiares y de reinserción familiar.
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
En los casos en que no se realiza la supervisión o revisión de la Colocación Familiar en el lapso de seis meses que se establece legalmente o no se han tomado las medidas correspondientes en caso de que personas que tengan bajo sus cuidado un niño, niña o adolescente sin cumplir los requisitos legales, ha traído como consecuencia que se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en cuanto a una decisión que decrete la Colocación Familiar se establecen en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes criterios de aplicación, tales como el de prelación, el cual impone al Juez o Jueza la obligación de agotar las posibilidades en familia sustituta, que en primer lugar debe ser la familia de origen y sólo excepcionalmente terceros, además de cuando no sea posible lograr su incorporación a una familia, debe aplicarse a una entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña o adolescente, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem. Para que se cumpla la prelación como principio rector de las intervenciones judiciales en materia de Colocación Familiar, deben existir programas de colocación en familia sustituta, pero es bien conocida la carencia o escasez de éstos que trae como consecuencia que con frecuencia se convierte en una regla la excepción que se otorguen Colocaciones Familiares de niño, niña o adolescente que no están inscritos en dichos programas, razón por la cual los criterios de selección han sido subjetivos, cargado de prejuicios y estereotipos que orientan o desorientan el proceso de toma de decisiones de los Consejeros y Juezas o Jueces de Protección en torno a la medida de abrigo y Colocación Familiar. Todo ello ha contribuido a que la verdadera finalidad de la institución familiar, por lo que en cuanto a los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen nuclear y de su familia se requieren decisiones del Tribunal de Protección que brinde la protección especial debida y restituya la situación de desprotección por la que atraviesan.
Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, bajo el enfoque de la Doctrina de la Protección Integral, los derechos fundamentales reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, concebidos como interdependientes e indivisibles, agrupados en cuatro categorías: Derechos de Supervivencia, Derechos de Desarrollo, Derechos de Participación y Derecho a la Protección Especial reconocidos y desarrollados en la Ley especial que rige la materia en la forma siguiente:
1º Derecho a la sobrevivencia: porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52);
2º Derecho de desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales); Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
3º Derecho a la protección especial: Protección a la integridad personal: Arts. 32, 38 y 89 (Protección contra cualquier forma de maltrato, explotación, abuso, negligencia, prohibición de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso y trato digno y humanitario para los privados de libertad); Protección contra el traslado ilícito: Art. 40; Protección contra sustancias psicoactivas: Art. 51; Vida privada: Arts. 65 y 66 (honor, reputación, propia imagen e inviolabilidad del hogar y la correspondencia); Protección en el trabajo: Tít. II - Capítulo III (arts. 94 a 116).
4º Derecho a la participación: Participación y asociación: Arts. 81 al 84 (Participar, reunirse, manifestar, libre asociación); Opinión: Arts. 80, 85 al 87 (Opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen, petición ante autoridad o funcionarios públicos, defender sus derechos, solicitar justicia); Expresión: Art. 67 (Expresión libre de opinión y difusión de información sin censura previa); Libertad de pensamiento, conciencia y religión: Art. 35 (Orientación para el ejercicio del derecho).
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, inserta al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto madre ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ORELLANA MONTILLA, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente para demostrar la filiación materna y que no tiene determinada la filiación paterna, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal del Barrio las Tablitas, del municipio Guanare estado Portuguesa, Inserto al folio 6, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el debate.
3º Copias simple del sistema informático del niño, inserto a los folios 7 y 8, se valora como documento administrativo para demostrar el control físico del infante y control de vacunas, del niño referido.
Pruebas Periciales:
4. Informe Social practicado a las ciudadanas María Teolinda Rojas Orellana, Milagro Del Carmen Orellana Montilla y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Disciplinario de este Circuito de Protección, recibido en fecha 23-3-2017, inserto a los folios 21 al 27, que arroja como conclusiones: La ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, manifestó que desde que nació el niño siempre ha querido tenerlo legalmente, ante la ausencia de la figura paterna y materna, que desde el momento que lo tiene en su vientre no lo quiso, por lo que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de solicitar la Colocación Familiar, por cuanto la madre desde que nació se lo entregó y no desea tenerlo, nunca ha tenido un gesto de cariño hacia él, además el niño vive dentro de la misma familia y no conoce otro hogar que no sea ese. En cuanto al aspecto socio-económico posee regulares ingresos que le permiten cubrir las necesidades básicas y la manutención del niño. Con respecto al ámbito físico ambiental se pudo determinar que no existe hacinamiento de personas y de cosas, lo que repercute positivamente al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes dentro del recinto habitacional. La ciudadana Milagro Del Carmen Orellana Montilla, destacó que está de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar de la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado desde el embarazo de los gastos del niño, además le ofrece un hogar, una familia, un mejor bienestar, donde se encuentra bien cuidado y alimentado. Sabe que al lado de su prima nunca le va a faltar nada, además ese es el hogar que el niño conoce y donde está creciendo. Acotando que ella no le puede ofrecer nada. En cuanto al aspecto socio-económico se aprecia que la ciudadana Milagro Del Carmen Orellana Montilla, posee mínimos ingresos que solo le permite cubrir sus necesidades básicas y de la niña, por lo que tiene una situación económica muy difícil. Con respecto al ámbito físico ambiental se pudo determinar que no existe hacinamiento de personas y de cosas, lo que repercute positivamente al sano desarrollo y esparcimiento de los integrantes del grupo familiar. El trabajador social finalmente expuso que la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, quien desde su gestación ha provisto al niño de todo lo necesario para su desarrollo físico y mental, por lo que reúne condiciones y aptitudes para ejercer la Colocación Familiar, aunado a la negativa de la madre en no querer tener al niño bajo sus cuidados y quien no ha tenido ningún gesto de cariño hacia su hijo. Dicho informe se valora plenamente para demostrar la situación socio-económica y físico-ambiental de los hogares de la demandante y la demandada en relación al niño cuya colocación se solicita a su favor, para demostrar que el niño desde que nació vive en el hogar de la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, que es el único hogar que el niño conoce y donde está creciendo, porque ella se ha encargado desde el embarazo de los gastos del niño, ofreciéndole un hogar, una familia y lo mantiene bien cuidado y alimentado, por otro lado, la ciudadana Milagro Del Carmen Orellana Montilla, madre biológica del niño, está de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar de la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado desde el embarazo de los gastos del niño, sabe que al lado de su prima nunca le va a faltar nada, estudio social que orienta la viabilidad o procedencia de lo solicitado, con fundamento al interés superior del niño.
5. Informe Psicológico practicado a las ciudadanas María Teolinda Rojas Orellana, Milagro Del Carmen Orellana Montilla y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Disciplinario de este Circuito de Protección, en fecha 17-4-2017 (exploración), Inserta a los folios 38 al 41, que arroja como conclusiones: la ciudadana Milagro Del Carmen Orellana Montilla, muestra de manera determinante en continuar otorgando la responsabilidad de crianza y protección del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, acuerdo que sostienen desde el nacimiento del niño. La ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, posee signos aptitudinales parentales que se orientan a una disposición más congruente para el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Se encuentra en un proceso de construcción hacia el vínculo de apego seguro del niño. Mientras que la ciudadana Milagro Del Carmen Orellana Montilla, madre biológica del niño, conserva una conducta disruptiva y desorganizada con una aptitud de rechazo estricto y categórico para ejercer la función materna, se percibe un rechazo inconmovible y firme que hace difícil la elaboración de una relación afectiva y protectora. Dicho informe se valora plenamente para demostrar que la madre biológica tiene la disposición de continuar otorgando la responsabilidad de crianza y protección de su hijo a la ciudadana María Teolinda Rojas Orellana, según acuerdo que sostienen desde el embarazo del niño, la demandante tiene aptitudes parentales para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y se encuentra en un proceso de construcción hacia el vínculo de apego seguro del niño, mientras que la madre manifiesta rechazo para ejercer la función materna que dificultan que se elabora una relación afectiva y protectora con su hijo. Criterio técnico del experto producto de la valoración que orienta la procedencia de lo solicitado a favor del niño y de su interés superior.
El Tribunal deja constancia que no se oye la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año de edad por su corta edad.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con la demandada, progenitora del referido niño, ya que es prima de la demandante; con el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la demandante y al niño en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de la Colocación Familiar que se demanda en beneficio del niño, debido a que la demandante la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, ha sido quien se ha encargado desde el embarazo de los gastos del niño, además le ofrece un hogar, una familia, un mejor bienestar, donde se encuentra bien cuidado y alimentado, mientras que la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ORELLANA MONTILLA, está de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado desde el embarazo del niño y ella sabe que al lado de su prima nunca le va a faltar nada, además ese es el hogar que el niño conoce y donde está creciendo y manifestó que ella no le puede ofrecer nada, todo lo cual se hace evidente el desapego con el niño y la conformidad que el niño continúe bajo el cuidado de la prima.
Ahora bien, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre de asumir la responsabilidad de crianza del niño, con quien no le une lazos afectivos desde que nació, por cuanto lo entregó al nacer a su prima, hoy demandante, con quien ha estado bajo sus cuidados y protección, sin que la madre biológica, haya mostrado interés en ejercer su rol maternal, manifestando en forma reiterada su conformidad en la colocación familiar solicitada, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, la ejercerá la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, a ejecutarse en el hogar de la ejercerá la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.204.941, ubicado en el Barrio Las Tablitas, Calle 3, Sector II, casa sin número a una cuadra de la casa Comunal, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROJAS ORELLANA, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:30 de la mañana.
Conste.
LBBA/TCRM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000069