REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KH0U-X-2018-000033

DEMANDANTE: MARIA ANGELA GONCALVES CARVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.147
DEMANDADO: ALEJANDRO ENRIQUE COURI DAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.069
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 18 de diciembre de 2015
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 27 de noviembre de 2.017
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL


Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medidas Cautelares, suscrito por la ciudadana MARIA ANGELA GONCALVES CARVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.147, asistida por la abogada América Castillo, inscrita en el IPSA bajo nro. 64.751, en su condición de demandante en el asunto principal de divorcio contencioso, el Tribunal ordena darle entrada.

Revisadas como han sido las actas que integran el caso subíndice, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por las partes, examinando en primer lugar cuales han sido las medidas solicitadas, y en segundo lugar, analizando si éstas cumplen con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para su procedencia, esto es, aquellos que se encuentran consagrados en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Código Civil Venezolano.

-I-
Al respecto se observa que la parte solicitante requiere que se decreten las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble: ubicado en la Avenida las Industrias, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Barquisimeto estado Lara; SEGUNDO: AUTORIZACIÓN PARA HABITAR EL INMUEBLE, que sirvió de alojamiento común, ubicado en la Avenida las Industrias, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Barquisimeto estado Lara. Acompañando los siguientes instrumentos: copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20-06-2013, el cual quedo inserto bajo el N° 2013.1155, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.4.2982 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.


-II-

Precisadas como han sido las medidas solicitadas por la parte y explanados los alegatos que esta esgrime para sustentarlas, pasa esta juzgadora a examinar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para decretar las medidas cautelares requeridas, previas las siguientes consideraciones:

Afirma Chiovenda (Curso De Derecho Procesal Civil, Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo 1995, pág. 14) que las medidas cautelares o de conservación son medidas que obedecen al peligro o a la urgencia y cuyo dictado precede a la declaración de voluntad concreta de la ley, estando encaminadas a garantizar un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, para garantía de su futura práctica, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende.

En materia de divorcio, separación de cuerpos contenciosa o por mutuo consentimiento, se le otorga al Juez el poder general de prevención cuya finalidad está preordenada a fines superiores, ya que mediante el mismo dicta medidas provisionales que aseguran las instituciones como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En este sentido, el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, contenido dentro del Título IV, Capítulo VIII referente a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, establece:

Artículo 763.- “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”

Al respecto, el artículo 191 eiusdem, establece medidas asegurativas que puede dictar el Juez en materia de divorcio o separación de cuerpos, entre ellas tenemos:


(...Omissis...)
1° “Autorizar la Separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
3º “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En interpretación del singularizado artículo 191, resulta oportuna la referencia doctrinaria del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Caracas, 2006, págs. 248 y 249, que expresa:

“Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil. Según esta disposición, el juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así, podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 señala expresamente el embargo. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tienen finalidades completamente diferentes. La eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En estos casos la medida asegurativa anticipada quedaría inválida, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190CC)…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), en relación al poder cautelar del Juez contenido en el artículo 191 del Código Civil, señala:

“…Al respecto, cabe señalar que en los juicios de divorcio, el juez tiene un amplio poder tutelar conteste con el artículo 191 del Código Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así, tiene la facultad de decretar medidas cautelares, no sólo con relación a la guarda, el régimen de visitas y de alimentos de los hijos comunes menores de edad, sino además, sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales. En efecto, el ordinal 3° de la citada disposición establece que el juzgador podrá ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, esto es, para preservar los bienes de la comunidad.”.

En este sentido, ha sido criterio del máximo Tribunal de justicia en materia de medidas preventivas en juicios de Divorcio considerar que el Artículo 171 del Código Civil faculta al Juez a dictar medidas preventivas innominadas para evitar que uno de los cónyuges que está administrando se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando. Igualmente, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que el límite de las medidas innominadas en materia de Divorcio y la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vínculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Por su parte el ilustre procesalista Piero Calamandrei (Providencias Cautelares. Traducción Santiago Santis Melendo. 1995. Pp. 36-37). de forma magistral, ha enseñado que el carácter distintivo de estas medidas cautelares reside por una parte en la provisoriedad, entendida en el sentido que los efectos jurídicos de la misma no solo tienen duración temporal sino que tienen una duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de la providencia jurisdiccional definitiva; y por la otra, la instrumentalidad, pues siempre se encuentra preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de las medidas cautelares, en el caso singular del ordenamiento jurídico venezolano, ellas encuentran su regulación en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la precitada disposición se desprenden los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para decretar su procedencia, siendo estos: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris. Y por la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora.

En lo concerniente al primero de los requisitos, vale decir, la presunción grave del buen derecho –fumus boni juris- sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche que este “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida.” (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pág 188).

En relación con el peligro en la mora –fumus periculum in mora- el prenombrado autor lo concibe como “las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. “ (ídem, pág. 192)

Aplicando los preceptos esbozados en el caso bajo estudio, se observa que en cuanto a la primera de las medidas cautelares solicitadas, esto es, la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente adquirido poco antes de la unión conyugal, y del examen del instrumento promovido por la demandante como prueba de la existencia y de la adquisición de dicho inmueble así como de la hipoteca que recayó sobre el mismo, esta decisora colige de aquel documento la certeza de éstos alegatos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 163 del Código Civil el cual establece: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”, se evidencia del mismo, que si bien es cierto que el inmueble se adquirió no estando ambas partes unidas en matrimonio, no es menos cierto que el legislador indica en el citado artículo, el derecho que posee la o el cónyuge del aumento en el valor del bien inmueble, como es el caso de marras, aunado al hecho de que dicho bien se hipoteco inmediatamente, presumiendo quien aquí decide, que el gravamen fue asumido en comunidad, por lo que existe entonces presunción grave de buen derecho invocado por la solicitante, quedando de esta forma satisfecho el primero de los requisitos de la medida solicitada. Respecto al segundo de los requisitos –fumus periculum in mora- la evidente circunstancia de hecho que amenaza la satisfacción del derecho reclamado es propiamente el transcurso de tiempo en que debe resolverse la controversia, y que hace prudente asegurar la integridad del acervo patrimonial que constituye la comunidad de gananciales, a los fines de que pueda preservarse ésta a los efectos ulteriores de su partición y liquidación, por lo cual esta juzgadora al revisar el documento de propiedad, observa: que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE COURI DAM, antes identificado, al momento de realizar el negocio jurídico aparece de estado civil “soltero”, el cual fue modificado a través del tiempo, por lo tanto, podría esta circunstancia influir eventualmente en actos de disposición del aludido inmueble, quedando satisfecho el segundo de los requisitos. Por las consideraciones antes expuestas se encuentran satisfechos los extremos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado por las partes y así se declara.

En cuanto a la segunda de las medidas solicitadas, esto es, Autorización para habitar el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, este Tribunal garantizando la protección integral de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el ordinal 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, Autoriza a la progenitora junto con su hijo a habitar el inmueble (apartamento) que se aduce les sirvió como domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: la Avenida las Industrias, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Barquisimeto estado Lara, mientras dure el juicio, dejando a salvo los derechos de terceros.

En atención a las facultades conferidas por el artículo 191 del Código Civil Vigente este Tribunal, a los fines de evitar dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales, acuerda de oficio la elaboración de inventario sobre los bienes muebles, enceres, mobiliarios y equipos que se encuentren en el apartamento ubicada en la Avenida las Industrias, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Barquisimeto estado Lara, y para ello es importante destacar lo contenido en los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 921 “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora…”

Art. 922 “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmaran el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.”

Art. 923 “Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la Ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.”

Por lo antes expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación después de analizados en su integralidad los dichos explanados en la solicitud cautelar y conforme a las facultades otorgadas por el legislador, acuerda, la medida cautelar innominada de elaboración de inventario. Y así Así se Decide.

-III-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley encontrándose llenos los extremos legales de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las amplias facultades cautelares, que confiere la ley al órgano jurisdiccional, en materia de divorcio y separación de cuerpo, de conformidad con los artículos 171, 191, 761 del Código Civil en concordancia con 922 ejusdem, como normas de aplicación supletoria según lo dispuesto con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de evitar actos de ocultamiento, dilapidación o fraudulentos contra la comunidad conyugal por pertinentes y proporcionales se acuerda decretar: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble constituido por un (01) inmueble, constituido por Sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida las Industrias, zona industrial II, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo de ascensores; SUR; apartamento 7-6, ESTE: Fachada este y OESTE: Pasillo del piso. Al deslindado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el nro. 318, construida sobre un lote de terreno, el cual tiene un área aproximada de diecinueve mil treinta y seis metros cuadrados con veinticinco decímetros (19.036,25 M2), debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de junio de 2.013, el cual quedo inscrito bajo nro. 2013.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.2982 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y al Gerente del Banco Central de Venezuela, a los fines de informarle sobre la medida dictada por esta Juzgadora. Líbrese los correspondientes oficios; SEGUNDO: AUTORIZACION PARA HABITAR EL INMUEBLE, ubicado en la siguiente dirección: la Avenida las Industrias, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Barquisimeto estado Lara, mientras dure el juicio, dejando a salvo los derechos de terceros; y TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO, sobre todos los bienes muebles, enseres mobiliario y equipos que se encuentren dentro de la vivienda ubicada en la Avenida las Industrias, zona industrial II, entrada a la Urb. Los Crepúsculos “Residencias Altavista Casa Club”, torre B, piso 7, apartamento 7-5, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara. Cúmplase. Líbrense los Oficios.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 28 de febrero de 2.018. Años 207° y 159°.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2082-2017 y se publicó siendo las 03:30 am.



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO



AMMP/MARIAE*/.-