En horas de despacho del día de hoy, miércoles 14 de febrero del 2018, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) Día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por la abogada OLGA TUNAITIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.966, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ALVARADO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.286.306, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARKINSON ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.785 por DESALOJO, sustanciándose en el expediente bajo el N° 9940, conforme a lo establecido por el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, y su Secretaria temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Temporal ALEXANDER TOVAR, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hace presente OLGA TUNAITIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.966, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ALVARADO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.286.306, quien es la parte actora en el presente juicio y por otro lado la ciudadana MARIA EUGENIA PARKINSON ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.785, debidamente asistida de la LORENA LORETO , inscrito en el IPSA, bajo el Nº 55.797, quien es parte accionada. Acto seguido dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por el Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes constituyen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Seguidamente procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada identificada en la presente acta a través de su abogado asistente quien manifestó lo siguiente: “Buen día ciudadano Juez, solicito es este acto que la parte actora me otorgue un plazo de cuatro (04) meses para entregar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, contado a partir de la presente fecha, asimismo lo entregare en las mismas condiciones en que me fue entregado y solvente en todos los pagos de los servicios públicos con lo que cuenta el inmueble y el condominio. Es todo. Por otro lado el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderada judicial quien expone: Le otorgo el plazo señalado por la demandada y en consecuencia deberá entregar el inmueble libre de cosa y bienes el día 14 de junio del 2018, por lo otro lado solicito a este Tribunal homologue la presente transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano: Juez quien preside el acto, quien manifiesta lo siguiente escuchadas cada una de las partes que conforman el presente juicio y las propuestas por parte de la accionada con relación a la transacción entre las partes este Tribunal, observa que no es contrario a derecho ni al orden publico ni alguna disposición expresa por la ley, homologa la presente transacción celebrada entre las partes en el presente acto, haciendo las siguientes consideraciones indicando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el Convenimiento celebrada en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo, se le hace saber a las partes del presente juicio, que en el caso de solicitar la ejecución del presente juicio en virtud del incumplimiento por parte de la accionada este Tribunal aplicara el procedimiento previsto y establecido en el articulo 12 y siguiente del decreto con rango fuerza de ley contra los desalojo arbitrario a fin de garantizar los derecho y de conformidad con el articulo 21 constitucional y por ultimo este Tribunal no condena a la parte accionada en constas procesales de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
PARTE DEMANDADA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA

ABG ASISTENTE

La Secretaria.
Abg. GRISELL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la Mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria
Exp. Nro.9940
YRC/grisel