REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Febrero del año 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO y MARIA CAROLINA PEREIRA GONCALVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.831.895 y V-7.146.638 debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9334
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de Enero del 2018, en la cual los ciudadanos LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO y MARIA CAROLINA PEREIRA GONCALVES debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO supra identificados, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rotafe, 3ra. Calle, Casa Nº 8, Quinta Jari, Municipio Naguanagua estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, de la misma forma alegaron, que de dicha unión SI procrearon hijos de igual forma los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO y MARIA CAROLINA PEREIRA GONCALVES venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.895 y V-7.146.638 de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 25 de Octubre de 1992, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo del estado Carabobo.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9334-2018
YGRC/GS/Ja
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