REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Febrero de 2018
Años 207° y 159°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.869.861, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.760, y el contenido solicitado en la misma, el Tribunal procede a verificar el desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Tal como fue solicitado por la parte actora, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria al pie de la certificación. Desglósese los originales y agréguese las copias respectivas.
Asimismo el Tribunal dá por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YAVANI RODRIGUEZ CANTERO
SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nro. 9952-2018
YRC/GS/Maria Angélica