REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE FEBRERO DE 2018
Años: 207º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº: 343-2018
SOLICITANTES: LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA Y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-17.349.437 y 13.203.875, abogados, Inpreabogado Nros. 132.792 y 103.934, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada para su distribución en fecha 07/11/2017, por los ciudadanos: LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA Y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-17.349.437 y 13.203.875, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.792 y 103.934, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, obrando en su propios nombre y representación, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 08/11/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 26/01/2018, comparece la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y consigna escrito en el que manifiesta no formular oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
1. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 85, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 16/07/2010, ante la primera autoridad civil del Municipio Miranda del estado Falcón, anexa en copia certificada, cursante al folio 04.
2. Declaran los solicitantes que por desavenencias en su vida conyugal, desde el mes de Agosto del año 2.011 existe una ruptura prolongada de su vida en común; por lo que, el lapso de separación supera el requerimiento legal.
3. Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan se declare judicialmente la disolución del vínculo conyugal formado desde el 16 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
4. La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que hagan constituir o presumir una comunidad conyugal.
De manera que, los elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA Y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-17.349.437 y 13.203.875, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16/07/2010, según consta en Acta Nº 85. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.

FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 343-2017
Sentencia No. SD-361-2018