REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-005931
SOLICITANTES: MIRIAN DEL CARMEN PEREZ DE AGUILAR, PAVEL ERNESTO AGUILAR PEREZ, EDEN ORLANDO AGUILAR PEREZ y JULIO CESAR AGUILAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.453.089, V-11.583.016, V-13.881.035 y V-17.356.279 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: CONCILIA P MAVARE VELIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 133.350, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 1 y anexos del folio 2 al 12), por la ciudadana Mirian del Carmen Pérez de Aguilar, asistida por la abogada Concilia P Mavare Veliz, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2018 (fs. 21 y 22)
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 23 y 24), la ciudadana Orlancy Corina Aguilar Parra, asistida de abogada, procedió efectuar a oposición a la presente solicitud, en los siguientes términos:
“...Yo ORLANCY CORINA AGUILAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.006.281 y de este domicilio, Asistida por la Abogado JOSELEN GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.821; ante su competente autoridad acudo para OPONERME a solicitud hecha por ante su Despacho, de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus Orlando Aguilar: por cuanto no fui incluida en la misma, teniendo derecho a ello al ser HIJA EXTRAMATRIMONIAL RECONOCIDA, lo cual se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento, que anexo marcada con la letra “A”; es decir filiación legalmente comprobada y de la cual tenía conocimiento los solicitantes y a pesar de ello fui excluida en acta de defunción ni informada oportunamente del procedimiento legal que están llevando acabo
Por lo cual, exijo se haga cumplir con los derechos que me corresponden de acuerdo al ordenamiento legal venezolano vigente…” (Negritas de la oponente)
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 3225 de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Es así, como la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana ORLANCY CORINA AGUILAR PARRA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI.), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PEREZ DE AGUILAR, planamente identificada en autos, y se ordena el archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (7) días del mes de febrero de 2018, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez.
En la misma fecha siendo las 12:56 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JGG/YP/JaG.
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