REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2006-1195
PARTE DENUNCIANTE: ciudadana GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.069.122.-
APODERADOS JUDICIALES: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 119.558.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NAUDY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.786.893.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO y ANNYS HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.488 y 92.067 respetivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente acción en fecha 23 de marzo de 2006, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por ciudadana GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA, siendo admitida por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento del ciudadano NAUDY RAMON RODRIGUEZ.-
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue consignada por el alguacil con resultados infructuosos.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados, dejándose constancia en fecha 06 de julio de 2006 por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Juzgado la designación de defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, siendo notificada y juramentada en fecha 26/09/2006.-
Consta al folio 31 escrito suscrito por el apoderado judicial de la actora donde solicita al Tribunal declare la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente por auto de fecha 03/11/2006, por lo que en fecha 04 de diciembre el referido apoderado solicitó la notificación de la defensora ad-litem consignando la compulsa; siendo acordada en fecha 23/03/2007.-
En fecha 28 de marzo de 2007 presento escrito de contestación la Abg. ELIZABETH DUDAMEL, apoderada judicial del demandado, relevando a la defensora designada, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicito la intervención forzada de la ciudadana MARIA VIRGINIA PERDOMO HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, compareció la Abg. YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y DESISTIO del procedimiento y en fecha 18 del mismo mes y año solicito devolución de originales, este Tribunal por decisión de fecha 26/01/2011 NEGO HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada actora.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, quien suscribe al conocimiento se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual la Abg. YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó devolución de originales, hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente incidencia, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 26 de enero de 2011, fecha en la cual se negó la homologación del desistimiento, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio intentado por la ciudadana GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA, contra el ciudadano NAUDY RAMON RODRIGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 02:57 p .m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-V-2006-0001195
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______