REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2010-002702
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LISANDRO DE JESUS GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.542.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 68.639.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAIZA LILIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.616.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GAINZA PEÑA, VICTOR CARIDAD ZAVARCE y JUAN CARLOS RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 108.945, 20.068 y 12.004, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 09 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada la cual fue practicada por el alguacil de este Juzgado y consignada en fecha 17/02/2011.-
Cursa a los folios 30 al 35 escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por la representación judicial de la demandada mediante el cual alegó la perención breve y opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 04 de abril de 2011 y declaradas sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, contra la cual fue ejercido recurso de apelación.-
En fecha 24 de abril de 2015, fue reanudado el presente juicio y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del otrora juez, a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta y la continuación de la causa, siendo que la parte actora se dio por notificada el 24 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenándose la notificación de la parte demandada del referido abocamiento.-
A través de diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de los originales, siendo acordado y retirados por la parte actora en fecha 01 de julio de 2016.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 01 de julio de 2016, fecha en la cual la parte actora dejó constancia de haber retirado los originales solicitados, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV.-
KP02-V-2010-002702
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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