REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000413

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.245.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE TOVAR y FRANCISCO JOSE GUATEMALA VERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 161.600 y 262.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.379.685 y 4.342.204, respectivamente.-
APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ROSA REYES, MARIA EUGENIA MORATINOS, FRANDY MINERVA ROMERO GARCIA y LIBIO AGÜERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 192.825, 161.627, 126.194 Y 15.099, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)


I
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 01 de febrero de 2018, por la abogada AURA ROSA REYES en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.

Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental consignada y ratificada en el escrito de pruebas, relativa a la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 04 de enero del 2.007, interpuesta conjuntamente en su oportunidad con el libelo de la demanda, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos. Así se decide.-

En cuanto a la oposición a la inspección judicial promovida, señala el demandado que la parte actora no fundamenta de manera clara y precisa la pertinencia de la prueba ni la pretensión de la misma, ni mucho menos contra qué situación pretende comparar o contrastar, no existiendo por ninguna parte señalamiento sobre los cuales presume dejar constancia sobre el estado del inmueble.
De lo anteriormente trascrito, considera este despacho oportuno señalar que la prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se acordará para inspeccionar personas, cosas, lugares o documentos, y para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Ahora bien en el presente caso la parte promovente solicita la práctica de una inspección judicial a los fines de que se deje constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble, constatando este Tribunal que la presente demanda versa sobre el desalojo de vivienda, y que en la fijación de los puntos controvertidos quedó establecido la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que siendo estas dos causales el motivo del desalojo, resulta inoficioso la práctica de una inspección judicial ya que esta prueba no es la idónea para la demostración de los hechos, es por lo que este Tribunal desecha la prueba promovida por impertinente y se declara procedente la oposición a la prueba de inspección judicial.-

Con respecto a la oposición de la documental relativa a la carta de la ciudadana Victoria Peñaloza Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.099, dirigida a su progenitora Dulce Mar Montero Vivas, parte actora en el presente asunto, señala la demandada que se opone a la admisión de dicha prueba por cuanto la misma resulta impertinente siendo que no es más que una artimaña para valerse de una de las causales establecidas en la Ley para la Regularización y Control para Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.-

En relación a la oposición a la prueba de informes relacionada con que se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Paola Victoria Peñaloza Montero, hija de la demandante, este tribunal considera legal la prueba promovida por lo que se DESECHA la oposición planteada.

En cuanto a la oposición de la solicitud de pruebas referente a oficiar a los Registros Subalternos Primero y Segundo Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Sistema SAREN, con el fin de corroborar que la hija de la demandante no posee ninguna propiedad, este tribunal declara con lugar la oposición a la prueba de informes, ya que en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad, y la misma es una carga procesal de la promovente quien cuenta con otros medios probatorios para demostrar lo alegado.
III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de la prueba documental consignada y ratificada en el escrito de pruebas, relativa a la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 04 de enero del 2.007.
Segundo: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la inspección judicial promovida.
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la carta de la ciudadana Victoria Peñaloza Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.099, dirigida a su progenitora Dulce Mar Montero Vivas.
Cuarto: SIN LUGAR la oposición a la prueba de informes relacionada con que se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Paola Victoria Peñaloza Montero.
Quinto: CON LUGAR la oposición a la prueba de informes con respecto a que se oficie a los Registros Subalternos Primero y Segundo del estado Lara, y al sistema SAREN.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS





DJPB/CNV
KP02-V-2017-000413
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________