REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000341

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DOMINGA ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.417.
ABOGADO ASISTENTE: IDAIRIS DATICA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 136.027.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR JUVENAL ORE CORDOVA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, numero de pasaporte N°666316.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

-I-
Por distribución de fecha 28 de marzo de 2015, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DOMINGA ANTONIA GUTIERREZ contra el ciudadano VICTOR JUVENAL ORE CORDOVA, anteriormente identificados.-
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano VICTOR JUVENAL ORE CORDOVA y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, librándose las respectivas boletas, siendo notificado el Ministerio Público en fecha 30 de Abril de 2015, según consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto del día 08 del mes y año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-

- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 30 de abril de 2015, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación del demandado y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 02:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2015-000341
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49