REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.925-15
PARTE ACTORA: RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.539.271, de este domicilio,
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.292 y 177.214, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.381.065 y V-9.633.723, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.235.-
MOTIVO: DESALOJO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. (INCIDENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el día 01 de Octubre del año 2015, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARIA GONZÁLEZ BLANCO, asistido de abogados, en contra de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de enero del año 2016. (Folios 01 al 59)
Los demandados quedaron debidamente citados dentro del lapso de la comparecencia, en fecha 23 de noviembre de 2017, las partes demandadas a través de apoderado judicial el profesional del derecho ANTONIO ORTIZ LANDAETA, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso señalado en dicho articulado para la subsanación voluntaria, sin pronunciamiento de la parte actora, y en virtud de lo cual en fecha 06 de diciembre de 2017, quedó abierta la articulación probatoria incluyendo dicha fecha, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. En fecha 20 de diciembre de 2017, se declaró el presente asunto, en lo que respecta la presente incidencia, en estado de sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado código, específicamente los señalados en los ordinales 4° y 6°.-
En fecha 15 de febrero de 2018, dentro del lapso establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil vigente, en concordancia con el artículo 350 ejusdem, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en esta Incidencia, conforme al término establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador, haciéndolo en los términos que se expresan a continuación:
Este Juzgador observa lo siguiente: que en fecha 15 de febrero de 2018, dentro del lapso de ley, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa planteada y dictaminada por este Tribunal, donde hace alusión al efecto de forma de ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a corregir de la siguiente forma: “…encontrándome en el lapso legal necesario, procedo a SUBSANAR lo pertinente en cuanto a decisión emanada por esta instancia, sobre el inmueble de mi propiedad ubicado en la URBANIZACIÓN LOS BUCARES, QUINTA ETAPA, CALLE 3, CASA n° E3-03, URB. LA MORA, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, las cual colinda a su vez por el SUROESTE; 18,00 Mts con la parcela E3-02; por el SURESTE: 7,50 mts con acceso E10-3; por el NOROESTE: 7,50 Mts con parcela E2-14 y NORESTE: 18,00 mts con la parcela E3-04; de esta manera ciudadano Juez, cumplimos en todas y cada una de las oportunidades de ley de manera reiterada;… ”,. Luego se observa que, el día 21 de febrero de 2018, presenta la parte accionada a través de su apoderado judicial, una diligencia donde hace saber su oposición a la subsanación del demandante, el cual expresa lo siguiente: “…Vista la subsanación presentada por la parte actora, por cuanto la misma no cumple los parámetros contenidos en la sentencia, solicito formalmente se declare extinguido el proceso, con todos los pronunciamiento de Ley…”. Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2018, la parte actora presente escrito planteado lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo establecido por la parte accionada…” “… que acuden como consta en autos a argüir situaciones de forma y no dan contestación a fondo de la cuestión planteada en la demanda…” “…Razones anteriores que nos permiten solicitar nuevamente ciudadano juez, que se tome en cuenta que existe por parte de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRÍGUEZ, un inadecuado uso de los recursos legales para dilatar la acción de la justicia,…”.
Ahora bien, encontrándose el presente procedimiento, dentro del lapso establecido para dictar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora, este Tribunal, en vista de los anteriormente exposiciones realizadas por la partes involucradas en la presente acción en los escritos ante señalados, pasa a analizar el asunto controvertido sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la legislación adjetiva civil vigente, determinada por este Despacho en sentencia de fecha 06 de febrero del presente año, donde se estableció que la parte actora debía subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda, relativa a los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 4° y 6°, de la siguiente manera:
El Legislador define en el ordinal 4° del artículo antes señalado, que en el escrito libelar debe expresar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble. Y por otra parte en su ordinal 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por otra parte, ha de traerse a colación, que el proyecto de reforma del código de procedimiento civil, redactado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 329 numeral 10, proyecta de la siguiente forma: “La Consignación de los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho reclamado, así como cualquier otro documento o prueba escrita y la promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia simple de documento público, si este no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su ubicación…”
Así pues, de la lectura del escrito de subsanación, se constata que la parte actora sólo dio cumplimiento al dictamen cursante los folios 182 al 185, en lo que respecta ordinal 4° de los extremos que debe expresar en el escrito libelar, señalando correctamente los linderos del inmueble propiedad del accionante y objeto de la presente acción, quedando subsanado así dicho defecto de forma. Así mismo, se visualizar que en dicho escrito subsanador, no trajo a los autos el documento de arrendamiento en original o en copia certificada por la Notaria Pública de Cabudare, por lo tanto, no quedó subsanado el mencionado defecto de forma del libelo de demanda, concerniente al acompañamiento del documento fundamental de la acción en original en su defecto en copia certificada por el organismo correspondiente.- Y sí se determina.-
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y habida cuenta que el actor, no subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal 6° a no traer a los autos el documento fundamental de la acción en original o en copia certificada, con tal conducta de la parte actora, se declara EXTINGUIDO el proceso contentivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.539.271, contra de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.381.065 y V-9.633.723, respectivamente, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 del mencionado Código.-
Por último, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
El Juez Temporal.
Abg. Lucio Torres Armeya.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez