REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO Nº KP12-S-2017-000659.



Demandante: CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. Nº V-12.942.137, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogado Asistente del Demandante: JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ LOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.875.

Demandada: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.761.162, de éste domicilio.

Abogado Asistente de la Demandada: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217.

Motivo: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.


Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, recibida por éste Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. Nº V-12.942.137, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ LOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.875, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.761.162, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1992; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 3 de la Urbanización Antonio José de Sucre, sector La Greda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que luego comenzaron a surgir problemas, discusiones y faltas de acuerdo que poco a poco fue fracturando la relación, imposibilitando la vida en pareja debido a las diferencias irreconciliables, decidiendo separarse en el mes de Marzo del año 2012 y que desde allí cada uno vive su vida en forma autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad de reconciliación, encontrándose separados de hecho desde hace cinco años y siete meses. Alegó que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres KAROL ANDREINA y KARLA ANDREINA MARÍN CRESPO, ambas mayores de edad y que adquirieron bienes, los cuales fueron descritos en el libelo. El día 08 de Noviembre de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró Edicto. En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar N° 15 del Ministerio Público. En fecha 24 de Noviembre de 2018, comparece la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217 y presentó escrito constante de un folio útil en el que se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en lo expuesto por el solicitante en el escrito libelar, manifestando que es cierto que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de marzo del año 2012, que de dicha unión procrearon dos hijas y que adquirieron bienes durante el matrimonio (folio 27). En fecha 04 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la solicitud de Divorcio, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo que se encontrara separada de su cónyuge desde el mes de marzo del año 2012, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación. Reconoció que durante la unión procrearon dos hijas, ambas mayores de edad y negó rechazó y contradijo la pretensión de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal planteada en la solicitud (folio 29). El día seis de Diciembre de 2017, se abrió el lapso de ocho días, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes (folio 30). En fecha 08 de Enero de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 31). Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, se fijó el décimo segundo día e Despacho siguiente a la constancia en autos del ejemplar de El Caroreño, a los fines de dictar sentencia (folio 32). En fecha 05 de Febrero de 2018, el solicitante consignó el ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del edicto (folio 34).

Este Tribunal para decidir observa:

Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio que en fecha 12 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 3 de la Urbanización Antonio José de Sucre, sector La Greda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de casados, comenzaron a surgir entre ellos problemas, discusiones y faltas de acuerdo que poco a poco fueron fracturando la relación, de tal modo que sin darse cuenta se imposibilitó la vida en pareja y que motivado a esas diferencias irreconciliables, decidieron separarse en el mes de Marzo del año 2012. Que desde allí cada uno vive su vida en forma autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que significa que llevan cinco años y siete meses separados de hecho. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres KARO ANDREINA y KARLA ANDREINA MARÍN CRESPO, quienes son mayores de edad. Que desde hace un tiempo, de forma amistosa le ha pedido a su cónyuge que se divorcien de mutuo acuerdo, pero se ha negado por diferentes razones. Que durante la unión matrimonial adquirieron acciones, un inmueble y un vehículo los cuales serían repartidos de común acuerdo.
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 306, de fecha 12 de Diciembre de 1.992, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Torres, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (Folios 07).
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijos procreados durante el matrimonio (Folios 08-09)).

- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Carora, C.A. (folios 10-15).
- Copia simple de Documento de propiedad de un inmueble (folios 16-17).

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada en la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, presentó escrito en el que negó rechazó y contradijo la demanda de divorcio, en el punto de que se encuentren separados desde el mes de marzo del año 2012 y que desde allí cada uno viva en forma autónoma e independiente..

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem; motivo por el cual, resulta necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.
Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal… De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, al comparecer negare el hecho, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge solicitante, demuestre que en efecto cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.

Así pues, en el presente caso, tenemos que el ciudadano CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, desde hace cinco años y siete meses, concretamente desde el mes de Marzo del año 2012; sin embargo la referida ciudadana, al momento de dar contestación a la demanda, negó los hechos.

Ahora bien, por cuanto en el lapso probatorio el ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo no demostró la separación de hecho existente entre él y su cónyuge ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, es por lo que éste Juzgador no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014.declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO en contra de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 12.942.137 y V- 10.761162, respectivamente.

SEGUNDO: SE MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído en fecha 12 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Febrero de 2018. Años: 207º y 159º.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2018, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:10 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo