REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2015-0000163

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.201, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.453.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRIZ VIVAS y EDGARDO ARMAO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 136.025 y 161.665, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 26 de Junio de 2015, se recibió escrito de demanda intentada por la ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.201, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.453, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En fecha 02 de Julio de 2.015, se admitió la demanda y se acordó emplazar al demandante para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 20). En fecha 03 de Agosto de 2015, la demandante otorga poder Apud-acta al Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO (folio 21). El día 06 de Agosto de 2015, se libró Recibo y Compulsa. En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado folios 24 y 25). El 23 de Octubre de 2015, compareció el demandado ciudadano José Rafael Noguera Aldana, debidamente asistido por los Abogados Andriz Vivas y Edgardo Almao, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 136.025 y 161.665 respectivamente, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y doscientos sesenta y cuatro folios anexos (folios 26-288). Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Abogado Alberto Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desconoció la copia fotostática del contrato que riela al folio 29 del presente asunto, la carta de residencia inserta al folio 30, e igualmente el instrumento inserto a los folios 34 y 35, las fotografías insertas a los folios del 36 al 39 y la carpeta contentiva de recaudos requeridos por la entidad financiera Banco Banesco (folio 289). En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaren el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, a los fines de su continuación. El día 29 de Septiembre de 2017, el Apoderado actor Abogado Alberto José Castillo, consignó en dos folios útiles, providencia administrativa N° 000432, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante la cual se habilita la vía judicial (296-298). . En fecha 13 de Octubre de 2017, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, indicando a las partes que la misma se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, según cómputo efectuado. Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 23 de Noviembre de 2017, que ninguna de las partes ejerció éste derecho, así como tampoco solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados. El 07 de Diciembre de 2017, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 305).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte demandante ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES DE OCA, debidamente asistida de Abogado, que en fecha quince de Julio de dos mil catorce, suscribió con el carácter de OFERENTE y conjuntamente con el ciudadano JOSÉ RAFAEL NOGUERA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 9.631.453, con el carácter de OFERIDO, un contrato privado de OPCIÓN A COMPRA de un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2012.363, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 29 de Mayo de 2012; constituido por una casa de cinco habitaciones, dos salas, dos cocinas, dos comedores y cuatro baños; construido con paredes de bloques de concreto, estructura de concreto armado, techo de acerolit y riple, estructura de hierro, piso de baldosas de arcilla, ventanas y puertas de hierro; edificadas sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de 702,45 Mts.2; ubicado en la Calle Bolivariana con Calle 01 del Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Yudith Corozo; SUR: Casa solar de Marcos Montero; ESTE: Calle Bolivariana que es su frente y OESTE: Casa solar de Augusto Pereira. Refiere que la venta del inmueble fue pactada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cantidad ésta que el Oferido debía cancelar en dos partes; que la primera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la canceló mediante un depósito realizado en su cuenta bancaria personal, y la segunda parte por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), la cancelaría una vez que le fuera aprobado el crédito por la Ley de Política Habitacional. Que la duración del contrato de opción a compra era de NOVENTA DÍAS, calendario y/o continuos, prorrogables por noventa días calendario y o continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, lo cual se realizó el día 25 de Julio de 2014. Refiere igualmente que el plazo otorgado al oferente venció el día 23 de Octubre de 2014 y que la prórroga otorgada expiró en fecha 21 de Enero de 2015 y que en ninguna de las oportunidades señaladas, el oferido realizó ningún tipo de acto tendiente a materializar la aceptación o no de la oferta irrevocable generada por el contrato de opción a compra, en el plazo fijado en dicho contrato. Señala que en la Cláusula Cuarta se estableció entre ambas partes una Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de contrato, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales deberían ser cancelados en el lapso de quince días continuos contados a partir del vencimiento a que se refiere la cláusula tercera del contrato, con un interés del uno por ciento mensual. Señaló igualmente que aún cuando en la Cláusula Novena del contrato se estableció que la entrega del inmueble la haría una vez que el oferente cancelara la totalidad del precio convenido, permitió al oferente ocupar el inmueble desde el mismo momento de la firma del contrato, es decir, desde el 25 de Julio de 2014 y que para la fecha de introducir la presente demanda, continúa ocupándolo sin obtener a cambio ninguna contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del oferido, lo que le causa un detrimento patrimonial. Que por cuanto el oferido se ha negado a entregarle el inmueble y no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, es por lo que procede a demandarlo en acción de Resolución de Contrato y solicita del Tribunal dar por Resuelto el contrato de opción a compra suscrito, señalando que éste documento fue entregado en original. Demanda igualmente el pago de la cantidad de cien mil bolívares por concepto de cláusula penal equiparable a la indemnización de daños y perjuicios acordada y por último, demanda la entrega del inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas.
Fundamentó su acción en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 547, 548, 1.137, 1.159, 1.160, 1.133, 1.134, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil Venezolano y estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a Mil (1.000) U/T (folios 01-04).
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, plenamente identificada, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Anexo marcado con la letra “A”, copia simple del Contrato de Opción a Compra celebrado (folios 5-6).
2. Anexo marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara (folios 7–09).

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado ciudadano José Rafael Noguera Aldana, debidamente asistido por los Abogados Andriz Vivas y Edgardo Armao, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 136.025 y 161.665, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo el hecho de haber celebrado un contrato de opción a compra con la demandante, en fecha 25 de Julio de 2014, manifestando que un primer contrato se celebró en fecha 11 de Abril de 2013, de cuyo documento consigna copia fotostática conjuntamente con copia fotostática de un cheque de gerencia del Banco Bicentenario, N° 2120200000000000, de fecha 11 de Abril de 2013, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares; y que el resto de cincuenta mil bolívares fueron entregados en efectivo en esa misma fecha, para un total de Doscientos Mil Bolívares, como consta en recibo de pago consignado igualmente. Aduce que el referido contrato fue reformado por convenio entre ambas partes, debido a que el inmueble no tenía la documentación completa exigida por el banco, admitiendo que dicho contrato es de carácter privado. Señala que la demandante hizo un aumento al precio convenido en el primer contrato de fecha 15 de Julio de 2014, del cual acompaña el original marcado “B”, conjuntamente con los recaudos requeridos por la Institución Financiera Banco Banesco, contentiva de Doscientos Treinta y Nueve (239) folios útiles. Aduce igualmente que se hizo necesaria una nueva reforma al contrato para incluir al padre del demandado en dicho contrato, para que conjuntamente solicitaran el crédito ante la institución bancaria y que ante la problemática planteada en la tramitación del crédito, ofreció cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares a la demandante Yaneixis Josefina Nava Montes, quien se negó a recibir tal cantidad. Señala también que en el referido contrato de opción a compra, la oferente le ofrece la venta de un inmueble en construcción, inconclusa, inhabitable y en total estado de abandono y de cuyo estado se puede apreciar en fotografías del inmueble en digital, del cual acompañó disco compacto, que riela al folio 37. Promovió junto al escrito de contestación el testimonio de los ciudadanos Leonardo Antonio Lameda Torres, Ricardo Antonio Chirinos Domínguez, Rafael Antonio Pérez y Yamileth Mercedes Robertiz Meléndez.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presento las siguientes documentales:

1. Marcada como anexo “A”, copia simple del contrato de opción a compra de fecha 11 de Abril de 2013 (folio 29).
2. Carta de Residencia de José Rafael Noguera Aldana, expedida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez (folio 30).
3. Carta Aval de José Rafael Noguera Aldana, expedida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez (folio 31).
4. Recibo de Pago por concepto de la primera parte del contrato de Opción a Compra, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), recibido por la demandada Yaneixis Josefina Nava Montes, de fecha 11 de Abril de 2013 (folio 32).
5. Copia fotostática de Cheque de Gerencia por la cantidad Bs. 150.000,00, contra el Banco Bicentenario, de fecha 11 de Abril de 2013, a nombre de la demandante Yaneixis Josefina Nava Montes (folio 33).
6. Original del contrato de opción a compra de fecha 15 de Julio de 2014 (folios 34 y 35).
7. Marcadas con las letras “C”, “D” y “F”, reproducciones fotográficas impresas y en disco compacto (folios 36 al 39).
8. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos (folios 40 al 43).
9. Expediente que contiene los Antecedentes Jurídicos y Económicos, referentes a la solicitud del crédito hipotecario (folios 44-288).

En fecha 02 de Noviembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora desconoció la copia fotostática del contrato de opción a compra, acompañado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señalado por éste como el primer contrato celebrado, de fecha 11 de Abril del año 2013. Asimismo, desconoció la Carta de Residencia inserta al folio 30; los instrumentos insertos a los folios 34 y 35, relativos al resumen de pago correspondientes a las quincenas 14 y 15 del año 2014, del salario del demandado José Rafael Noguera Aldana; desconoció igualmente las fotografías del inmueble que rielan a los folios 36 al 39 y de manera genérica, desconoció lo que denominó el demandado como “carpeta con todos los recaudos requeridos por la institución financiera Banco Banesco, la cual es contentiva de doscientos treinta y nueve folios útiles”.
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, éste Tribunal en aplicación de artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda y con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa hasta tanto se acreditare el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial por el organismo correspondiente, a los fines de la continuación del presente procedimiento (folio 290).
En fecha 29 de Septiembre del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en dos folios útiles, providencia administrativa N° 000432, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara, de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto ante las instancias jurisdiccionales competentes y en consecuencia, solicita se reanude el presente juicio (folios 296-298).
En fecha 13 de Octubre del año 2017, éste Tribunal acordó efectuar un cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 23 de Octubre de 2015, fecha en que venció el lapso de contestación a la demanda, hasta el 14 de Diciembre de 2015, fecha en que se ordenó la suspensión del presente juicio y previa realización del cómputo, por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó la reanudación de la causa, indicando a las partes que el juicio se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido del mismo diez días de Despacho, restándole a dicho lapso veinte días de Despacho para su culminación. De una revisión pormenorizada del expediente se advierte que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas y por consiguiente no se hizo necesaria la evacuación de ninguna prueba. En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, se abrió el lapso de cinco días para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y se fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, en el décimo quinto día de despacho siguiente. En fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y en fecha 23 de Noviembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

Consideraciones para Decidir

Llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Se observa que el libelo de demanda contiene una pretensión de Resolución de Contrato de Opción a compra de un inmueble suficientemente identificado, celebrado con el ciudadano José Rafael Noguera Aldana y en el petitorio, se solicita al Tribunal: 1°: Dar por resuelto el contrato de opción a compra celebrado; 2°.- Consecuencialmente en pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) procedente como cláusula penal equiparable a la indemnización por daños y perjuicios acordada y 3°.- En hacerle entrega material y formal del inmueble, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento señalado en la CLAUSULA NOVENA del contrato suscrito.
De una lectura del referido contrato de opción a compra, el cual fue admitido como celebrado por la parte demandada y del cual consignó el original que corre inserto a los folios 34 y 35 del presente asunto, se desprende que la CLAUSULA CUARTA, que establece la indemnización demandada, quedó estipulada en los términos siguientes:
“En caso de que el documento de COMPRA VENTA no pudiere protocolizarse en el término establecido en la cláusula tercera, por causas imputables a una de las partes contratantes, se establece por concepto de daños y perjuicios, por incumplimiento de contrato y en condición de cláusula penal, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), donde uno deberá indemnizar al otro; si quien incumple es “EL OFERIDO” la referida cantidad deberá cancelarla en la oportunidad de la protocolización por ante el Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, si quien incumple es “LA OFERENTE” tal indemnización y sus intereses que se estipulan a la tasa del 1% mensual, serán cancelados en el lapso de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento a que se refiere la clausula tercera del presente contrato, debiendo cancelar al mismo tiempo y en la oportunidad de la protocolización por ante el Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara”.

De un análisis de la disposición contractual, se evidencia que en la clausula anteriormente transcrita se sanciona la no protocolización del contrato definitivo de compra-venta del inmueble por ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en el término de noventa días calendario, prorrogables por noventa días más, a partir de la firma del referido contrato, de fecha 15 de Julio de 2014. La sanción se estipula tanto para LA OFERENTE como para EL OFERIDO. Cuando la causa de la no protocolización es imputable al oferido, éste deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares a la oferente, en la oportunidad de la protocolización definitiva del contrato de compra venta. Cuando la causa de la no protocolización es imputable a la oferente, ésta deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares al oferido, más los intereses estipulados a la tasa del 1% mensual, en la oportunidad de la protocolización definitiva del contrato de compra venta. Esta sanción la denominan los contratantes como Indemnización por Daños y Perjuicios en el retraso de la protocolización del documento, y por ser sancionatoria, la establecen en condición de cláusula penal.
Se advierte igualmente que del incumplimiento de alguna de las partes en el término pactado para la protocolización del documento definitivo de compra venta, nace el derecho de exigir la indemnización referida, más no da el derecho de exigir la resolución del contrato celebrado, por cuanto en las hipótesis establecidas del no cumplimiento de las partes, siempre se perfeccionará la venta y será la protocolización de la misma, la oportunidad de la cancelación de la referida indemnización por daños y perjuicios.
En este sentido, cuando la demandante pretende la cancelación o el pago de la cantidad de cien mil bolívares, procedente como cláusula penal equiparable a la indemnización por daños y perjuicios acordada, está pretendiendo el cumplimiento de la referida cláusula cuarta contenida en el contrato de opción a compra celebrado entre Yaneixis Josefina Nava Montes y José Rafael Noguera Aldana, cuya resolución demanda.
La acción de Resolución de Contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual, por tratarse de una acción personal y no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 ejusdem.
El referido artículo 1.167, prevé la acción de cumplimiento y la acción de resolución de contrato, que desde el punto de vista procesal, se consideran como el ejercicio de dos derechos sustanciales autónomos entre sí, no obstante su evidente conexión con la identidad de causa petendi, pues la primera tiende a la tutela de un interés del acreedor agraviado por el incumplimiento, distinto del interés que se tutela con la segunda acción. En el primer caso se sanciona, en efecto, el interés que satisface la conducta contractualmente debida por el deudor, en el segundo, el interés tutelado por la resolución, o sea, el interés totalmente diferente de que el acreedor agraviado no corra el peligro de ver sacrificada al propio tiempo la prestación co-rrespectiva puesta por él o que estaría en el deber de poner si el contrato no se resolviera.

Establece el referido artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la lectura se desprende que es potestativo de la parte actora, demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como establece la norma, queda a su elección escoger la acción de cumplimiento o de resolución. En el presente caso, cuando la parte actora demanda la resolución del contrato de opción a compra celebrado con el ciudadano José Rafael Noguera Aldana, con el propósito de evitar realizar la venta definitiva del inmueble en vista del incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado, por disposición de la referida norma, le está prohibido demandar a su vez que se cumplan las obligaciones establecidas en el contrato, por cuanto la acción de resolución persigue retrotraer a las partes contratantes al estado que tenían antes de suscribir la convención, es decir, no puede la parte actora mediante esta acción de resolución, demandar a su vez el cumplimiento de la CLAUSULA CUARTA, referida a la obligación de pago por retardo en la protocolización del documento definitivo de compra venta, por causa imputable al demandado.

Esta acumulación de pretensiones contenida en el libelo de demanda, están prohibidas por disposición del referido artículo 1.167 del Código Civil y por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de permitirse, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Esta norma, está referida a lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones y sobre ella, hay sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2004-000361, en la que se indica que corresponde al juez verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. También la sentencia N° 669 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril del 2003, Expediente N° 01-2891 sobre la materia referida a que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas.
Este Tribunal advierte que el criterio actual y vinculante sobre la materia, es que cuando en un libelo de demanda se acumulan dos o más pretensiones prohibidas como en el presente caso, esto conlleva a una inseguridad procesal que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2014, dictada en el Expediente N° 2.013-0984, la cual se cita parcialmente:

“(…). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”.

Vistas las anteriores consideraciones donde se evidenció que la parte actora demandó en un mismo libelo la resolución del contrato de opción a compra celebrado con el ciudadano José Rafael Noguera Aldana y a su vez demandó el cumplimiento del contrato al pretender el pago de la cantidad de cien mil bolívares por concepto de cláusula penal sancionatoria, contenida en la cláusula cuarta del referido contrato celebrado por las partes el 15 de Julio del año 2014, acumulando con ello pretensiones prohibidas, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que éste Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolivariana con Calle 01 del Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Yudith Corozo; SUR: Casa solar de Marcos Montero; ESTE: Calle Bolivariana que es su frente y OESTE: Casa solar de Augusto Pereira, intentada por la ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.201, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.453.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2018, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 2:15 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo