REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 8137
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olga Marina Salazar Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 13.967.478, soltera y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Jairo Venancio Rangel Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.166, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Fernández Peña, Nº 156, Piso 1, Oficina 2 de la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Miriam Uzcategui Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.094, soltera, comerciante y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Loma de Los Ángeles, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana Olga Marina Salazar Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel Muñoz, Por Reconocimiento de contenido y Firma. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2017, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que en fecha 13/10/2017, practicó la citación de la ciudadana Miriam Uzcategui Parra.
Obra al folio 16, diligencia estampada por la parte actora, ciudadana Olga Marina Salazar Rojas, asistida de abogado, en la cual consigna escrito de pruebas (fs. 17 y 18).
Consta al folio 19, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Olga Marina Salazar Rojas, al abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel Muñoz.
Cursa al folio 20, auto del Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena la evacuación de las mismas.
Obra al folio 21 y vto, escrito presentado por la parte actora en el cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con el art. 362 de Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
En fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece (18-10-.2013), por documento privado el cual acompaño marcado con la letra “A” adquiri por compra hecha a la Ciudadana MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nos. V- 8.049.094, domiciliada en el sector “Loma de los Ángeles” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un inmueble constituido por (1) lote de terreno y sobre el unas mejoras consistentes en unas siembras de cambur, aguacates, naranjas y piñas, ubicadas en el sector denominado “Loma de los Ángeles, Jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts.) colinda con terrenos que son de Ernesto Hernández Zambrano; FONDO: En extensión de diez metros (10 mts.), colinda con terrenos que son de Mizael Sánchez; COSTADO DERECHO: En extensión de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son de Miriam Uzcategui Parra; Y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinte metros (20 mts.) colinda con terrenos que son de Miriam Uzcategui Parra. Dicho lote de terreno lo adquirió la vendedora Miriam Uzcategui Parra por compra hecha a la ciudadana Oglys Argemir Rivas Figueredo por documento privado la cual acompaño al presente escrito en copia simple constante de un (1) folio útil marcado con la letra “B”, y quien a su vez adquirió conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 10 de Septiembre del año 2.012, anotado bajo el Nº 77, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, la cual acompaño al presente escrito en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “C”.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto hasta la presente fecha se me ha hecho imposible que se me haga la correspondiente tradición legal, es decir que se me otorgue la propiedad a través de documento publico, es por lo que ocurro a su noble y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a la ciudadana MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.094, domiciliada en el sector “Loma de los Ángeles”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado, firmado por el él en fecha 18 de Octubre de 2.013, o en su defecto se de por reconocido por este Tribunal y que la sentencia que resulte sea suficiente para garantizarme la tradición legal, por lo que el documento reconocido debe transcribirse íntegramente en la sentencia.
Fundamento la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, artículos 1141, 1474 y siguientes del código Civil y articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A fines legales consiguientes estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a 1.000 Unidades Tributarias.

SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
Siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, especialmente que:
En fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece (18-10-.2013), por documento privado el cual acompaño marcado con la letra “A” adquiri por compra hecha a la Ciudadana MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nos. V- 8.049.094, domiciliada en el sector “Loma de los Ángeles” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un inmueble constituido por (1) lote de terreno y sobre el unas mejoras consistentes en unas siembras de cambur, aguacates, naranjas y piñas, ubicadas en el sector denominado “Loma de los Ángeles, Jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts.) colinda con terrenos que son de Ernesto Hernández Zambrano; FONDO: En extensión de diez metros (10 mts.), colinda con terrenos que son de Mizael Sánchez; COSTADO DERECHO: En extensión de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son de Miriam Uzcategui Parra; Y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinte metros (20 mts.) colinda con terrenos que son de Miriam Uzcategui Parra. Dicho lote de terreno lo adquirió la vendedora Miriam Uzcategui Parra por compra hecha a la ciudadana Oglys Argemir Rivas Figueredo por documento privado la cual acompaño al presente escrito en copia simple constante de un (1) folio útil marcado con la letra “B”, y quien a su vez adquirió conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 10 de Septiembre del año 2.012, anotado bajo el Nº 77, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, la cual acompaño al presente escrito en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “C”.

En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta a todas luces procedente, y por consiguiente, la reclamación del Reconocimiento del Contenido y Firma del citado instrumento, como así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana Olga Marina Salazar Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel Muñoz, contra la ciudadana Miriam Uzcategui Parra. Así se decide.
SEGUNDO: Se tiene legalmente reconocido, el instrumento privado celebrado en fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio 03 y vto del presente expediente, suscrito por la ciudadana MIRIAM UZCATEGUI PARRA, contentivo del negocio jurídico de venta, sobre un inmueble constituido por (01) lote de terreno y sobre el unas mejoras consistentes en unas siembras de cambur, aguacates, naranjas y piñas. Dicho terreno se encuentra ubicado en el sector denominado LOMA DE LOS ANGELES, Jurisdicción de la Parroquia J.J OSUNA RODRIGUEZ del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de: DIEZ METROS (10 MTS) y colinda con terrenos que son de ERNESTO HERNANDEZ ZAMBRANO, FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts), colinda con terrenos que son de MIZAEL SANCHEZ, COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son de MIRIAM UZCATEGUI PARRA, COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son de MIRIAM UZCATEGUI PARRA. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La…
Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Paola Monzón Marin
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Paola Monzón Marin
RSMV/PAMM/mb