REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.359.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO RAMIREZ y MAYDELIN RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.522 y 180.517, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2018-000036.
I
En fecha 22 de enero de 2018, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes Demanda de Nulidad de Documento, presentada por el ciudadano JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.359.790, asistido por los abogados JESUS ARMANDO RAMIREZ y MAYDELIN RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.522 y 180.517, respectivamente.
II
Alega la parte actora, que los ciudadanos JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO y AMARILIS MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ, en su calidad de arrendadores, celebraron Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, con los ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y LEIDYS MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ, en calidad de arrendatarios sin su consentimiento.
Que el Documento de Propiedad del Inmueble en su clausula Decima Primera, obliga a los copropietarios a notificar por escrito previamente a la entidad financiera si se desea gravar nuevamente el inmueble, dicha obligación queda establecida de la siguiente manera: “C) si los DEUDORES HIPOTECARIOS enajenaran el inmueble anteriormente descrito sin haber cancelado totalmente el préstamo a interés recibido o si los DEUDORES HIPOTECARIOS gravaren nuevamente el inmueble hipotecado sin la previa autorización del ACREEDOR HIPOTECARIO dada por escrito”.
Por otra parte, manifiesta que: “…Todas la irregularidades se pueden comprobar en el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA y es por lo cual demando la nulidad del referido contrato…”.
De los hechos anteriormente narrados, concluye esta juzgador que el libelo presentado es ininteligible, pues la actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, pues no concreta lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, incurriendo en vaguedades, siendo incongruente en la narración de los hechos y lo solicitado.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el ciudadano JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.359.790.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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