REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

PARTE ACTORA: DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.037

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KLIN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Bajo el N° 43, Tomo 58 A-Séptimo, de fecha 11 de mayo de 2012, representado por la ciudadana MARIA MIGDALIA REYES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.530.867.

MOTIVO: DESALOJO (local comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2018-000037

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2018, el abogado NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.968.472, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KLIN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Bajo el N° 43, Tomo 58 A-Séptimo, de fecha 11 de mayo de 2012, representado por la ciudadana MARIA MIGDALIA REYES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.530.867.

En fecha 24 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ LA DEMANDA, la cual se tramitará por el procedimiento oral. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA KLIN 2012, C.A.". Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el N° 43, Tomo 58 A-Séptimo de fecha 11 de mayo de 2012, en la persona de la ciudadana MARÍA MIGDALIA REYES RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.530.867, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda y del presente auto, certificándose de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del citado Circuito Judicial, a fin de que por intermedio del Alguacil a quien corresponda, sea practicado el emplazamiento ordenado.-

En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento. Asimismo, solicitó la devolución de los originales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios trece (13) al veintiuno (21) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada convino en el desistimiento, por lo que también se ha cumplido con las normas precedentemente expuestas.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 25 de enero de 2018, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 25 de enero de 2018, por el abogado NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.968.472, intentada en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KLIN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Bajo el N° 43, Tomo 58 A-Séptimo, de fecha 11 de mayo de 2012, representado por la ciudadana MARIA MIGDALIA REYES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.530.867.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, así como el archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR/Ángel.-