REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de febrero de 2018
AÑOS 207° y 158°
SOLICITANTES: YOVANNY ANTONIO TOVAR RIOS y MARLYN DANESCA ESCALANTE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.653.332y V-17.222.635, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HENRY A. ESCALANTE M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: AP31-S-2018-000005
-I-
Vistas la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YOVANNY ANTONIO TOVAR RIOS y MARLYN DANESCA ESCALANTE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.653.332y V-17.222.635, respectivamente, asistidos por el abogado HENRY A. ESCALANTE M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983; el Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo; y de la lectura al escrito presentado, éste Tribunal observa que en el mismo se señala:
“Durante nuestra unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos a saber de nombres VICTORIA DAFNER TOVAR ESCALANTE, de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 10 de enero de 2.005, y FABIO ANTONIO TOVAR ESCALANTE, de diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 26 de JUNIO de 2.007 (...)”. (negrillas del texto original).
-II-
Ahora bien, este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que dispone:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.
La competencia a razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente atribuida en la Ley respectiva. En tal sentido, cuando el Juez o las partes consideren que el asunto en cuestión, no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado, grado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se encuentran incluidos dos niños de nombres VICTORIA DAFNER TOVAR ESCALANTE y FABIO ANTONIO TOVAR ESCALANTE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así debe ser declarado.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLINA la competencia dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE,
LA SECRETARIA,
ADALID SALAZAR,
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADALID SALAZAR,
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