ASUNTO : AP31-V-2017-000555
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, en su literal “G”, señalando que la ciudadana MILDA RODRIGUEZ, viene ocupando el precitado local comercial, ubicado a 30 metros de la estación del Metro Plaza Sucre de Catia, como inquilina desde hace más de 20 años.-
Que en fecha 1 de septiembre de 1991, suscribió contrato privado de arrendamiento con una persona que en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL HARNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-975.802, el lapso acordado de arrendamiento sería de un año improrrogable.-
Que a raíz de la desaparición física del arrendatario para la fecha, quedo ocupando el referido local comercial la ciudadana MILDA RODRIGUEZ, quien es sucesora a titulo universal del De Cujus, y quien ha venido ocupando a través del tiempo el local comercial que ocupaba el inquilino primigenio, la ciudadana ha venido comportándose como la poseedora legitima del local comercial, cumpliendo además con las obligaciones de pago por el uso y alquiler del local en principio por ante el extinto Juzgado de consignaciones décimo quinto de municipio ahora por ante la Oficina de consignaciones arrendaticias de local comercial del Circuito judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectúa sus pagos mes a mes, ostenta la cualidad pasiva.-
Que en fecha 25 de agosto de 2017 le notificó a la ciudadana a los fines de regularizar la situación contractual, para buscar una solución que mediara en justa armonía para ambos ya que produce un desequilibrio económico en su contra.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MILDA RODRIGUEZ, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó, negó, y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por no ser aplicable al caso concreto, salvo aquellos que menciona en el capítulo a saber que reconoce que no son hechos controvertidos, que el demandante es el propietario; que el 01 de septiembre de 1991, el demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Rafael Hernández; señala que el mencionado ciudadano falleció en fecha 16 de julio de 1993, que Milda Concepción Rodríguez es hija del arrendatario original; que a raíz de la muerte del inquilino primigenio sus herederos realizaron la declaración de herencia; señala que han venido haciendo a favor del arrendador las consignaciones de cánones de arrendamiento, por uso del local.- Opone como defensa de fondo la falta de legitimación ad causam, ya que la parte actora no invoco su demanda en una forma correcta, toda vez que demando en forma individual y no a todos los herederos, ya que como parte demandada recae sobre un litis consorcio pasivo conformado por todos los sucesores del fallecido arrendatario original, ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ,
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se tiene como hecho cierto de que existe una relación arrendaticia, entre el ciudadano CARMELO SISINNO BATTAGLIA, y el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, quien falleció este último en el trascurso de la relación arrendaticia, que una de sus sucesora cumple con la obligaciones de pago por el uso y alquiler del local. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio la cualidad pasiva de la parte demandada si recae sobre un litis consorcio pasivo.-
En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.

Exp: AP31-V-2017-000555