REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-001622
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MORALES Y MARIA GABRIELA MORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.957.220 y N° V- 9.993.623 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: CRUZ ASCENCIÓN LAYA HERRERA inscrita en el inpreabogado bajo N° 19.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABINA FLORES de CASTAÑEDA y SAULIA PATRICIA CASTAÑEDA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.159.314 y N° V- 22.738.274 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001622
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió demanda de Acción Mero Declarativa, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES Y MARIA GABRIELA MORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.957.220 y N° V- 9.993.623, asistidos por la abogada CRUZ ASCENCIÓN LAYA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo N° 19.068, mediante la cual se le otorgó poder Apud- Acta a la profesional del derecho.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada CRUZ ASCENCIÓN LAYA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó elaborar las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2014, compareció ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO GUILLEN alguacil del circuito, donde notificó que las ciudadanas por el requeridas se habían mudado aproximadamente siete años a San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada CRUZ LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068 apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó solicitud al Tribunal se sirva oficiar al CNE y al SAIME a los fines legales correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2017, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que este Juzgado conociera sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió oficio proveniente del SAIME, mediante remitió la información solicitada por este Tribunal. En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente del CNE, mediante la cual remitió la información solicitada por este Tribunal, donde se informó que la parte demandada GABINA FLORES DE CASTAÑEDA reside en el Estado Táchira y SAULIA PATRICIA CASTAÑEDA FLORES reside en el Estado Carabobo.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada CRUZ LAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2014, este Tribunal libró Compulsas y remitió mediante exhortos y oficios a los Tribunales comisionados y aseguró copias del libelo de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada CRUZ YALA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068, mediante la cual copias simples de los autos y el libelo de la demanda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; se ordenó librar EXHORTOS y se le anexó compulsas de citación ordenadas, y remitirlas con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAULIA CASTAÑEDA FLORES titular de la cédula de identidad N° V- 22.738.274 asistida por el abogado PRUDENCIO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.413, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió Reforma de Escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES Y MARIA GABRIELA MORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.957.220 y N° V- 9.993.623, asistidos por la abogada CRUZ YALA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068 respectivamente.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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