REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°
SOLICITANTES: MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.673.753 y V-16.578.309, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AISKEL SULBARAN HIDALGO y MARISOL DEL CARMEN RAMOS CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.560 y 276.575, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002832.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesto por los ciudadanos MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, asistidos por la abogada AISKEL SULBARAN HIDALGO, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2007, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Valle, Calle Cuatro, Casa Nro. 84, Los Jardines del Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, los ciudadanos MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, asistidos por la abogada MARISOL DEL CARMEN RAMOS CAMACHO, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 04 de agosto de 2007, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MERCHOR WILIANOE PRIN MORENO y YORLY CAROLINA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.673.753 y V-16.578.309, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 04 de agosto de 2007, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 15 días de mes de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ________________________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
EXP. AP31-F-2010-002832
IGC/JS/NINOSKA
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