REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente AP31-S-2017-004566
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.440.329 y V-17.059.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON, representados por la Abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, antes identificados plenamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de agosto de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Grande, Calle Andalucía, entre calles Sevillas y Granado, Edificio El Cortijo, Piso 9, Apartamento 98, Municipio Libertador del Distrito Capital ; y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de mayo de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a consignar los fotostatos necesarios a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano RICHARD JOSE PEREA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE OSWALDO CAMACARO RIVODO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada,
En fecha 20 de diciembre de 2017 comparece la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía NONAGESIMA SEGUNDA (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 29 de agosto de 2009, expedida por el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de mayo de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.440.329 y V-17.059.602, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de agosto de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 08, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2017-004566
**IGC/JS/MALPA.-
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-004566, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE PEREA GARCIA y NORJELIS CAROLINA CARMONA BULLON. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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