REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: RAMÓN DARÍO ARAUJO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.469. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.492.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2015-000516.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


Se inició el presente juicio mediante demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAMÓN DARÍO ARAUJO CARBALLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, todos anteriormente identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre compareció el actor y confirió Poder Apud Acta al abogado JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ.
En fecha 23 de septiembre de 201 compareció el apoderado de la parte accionante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. Asimismo deja constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2015 se libró la compulsa de citación.
Tramitada la citación personal del demandado y siendo imposible su verificación, en fecha 12 de noviembre de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 17/11/2015 y se libró el cartel de citación.
En fecha 08/12/2015 el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 18/02/2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 07/03/2016 compareció el apoderado de la parte accionante y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06/06/2016 la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18/10/2016 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20/10/2016 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m., a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar y se libraron boletas de notificación.
En fecha 08/02/2017 se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de audiencia preliminar.
CAPÍTULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el 6 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose que los supuestos de hecho examinados encuadran en la norma prevista en el artículo ya mencionado, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO tiene incoado RAMÓN DARÍO ARAUJO CARBALLO contra JOSÉ RAFAEL CARBALLO ÁLVAREZ. Devuélvase la copia certificada solicitada previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_______________________.- AÑOS: 207º y 159º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las _________, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.



IGC/JS/MVAR
AP31-V-2015-000516.-