REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AN3F-S-2017-000046
SOLICITANTES: LORENZO RAMON CALDERON VASQUEZ y EDDY MARITZA GALINDEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.262.539 y V-11.930.881, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.690.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, por los ciudadanos LORENZO RAMON CALDERON VASQUEZ y EDDY MARITZA GALINDEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.262.539 y V-11.930.881, respectivamente, asistidos por el abogado KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.690, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta Nº573; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres: LORENDER ANTONIO, nacido el día 24 de marzo de 1989; y LISBETH CATERINE, nacida el día 08 de septiembre de 1990. Y no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio El Guarataro, Calle 23 de Enero, Casa Nº 70, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el mes de enero del año 1994, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 07 de agosto de 2017, comparece en fecha 09 de agosto de 2017, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero de 1994, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENZO RAMON CALDERON VASQUEZ y EDDY MARITZA GALINDEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.262.539 y V-11.930.881, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta Nº573.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-