| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 ASUNTO: AP31-S-2016-002202
 SOLICITANTES: YISY JOSEFINA MONTILLA MELENDEZ y ANTONIO JOSE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.329.118 y V-10.376.763.
 ABOGADA EN EJERCICIO: MAYRA ZAMORA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.538.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 - I -
 NARRATIVA
 Se inicio la presente causa mediante solicitud propuesta en fecha 14 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien  dio entrada a la presente solicitud y anotó  en el respectivo libro, en fecha 17 de marzo de 2016, ordenando a tal efecto consignar copias certificadas  de las actas de nacimiento de los ciudadanos YISBEL ARIANNA ZAPATA, YISSEL KATHERINE ZAPATA MONTILLA, YENTSIL ABRAHAMS ZAPATA MONTILLA y YOPXANDER JONAS ZAPATA MONTILLA, Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia se instó a consignar copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión para tal fin.
 En fecha 16 de octubre de 2017, la juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1810-2017, de fecha 22 de junio del 2017, como Jueza Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra
 Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 17 de marzo de 2016, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
 - II -
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  Perención  es  una  de las formas anormales de la terminación  del  proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
 En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
 Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso tramitando y que no dando  el cumplimiento de todos los particulares señalados en el auto de fecha 17 de marzo de 2016; hasta la presente fecha,  transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
 - III -
 DISPOSITIVA
 
 En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  administrando  justicia, en  nombre de  la República  y  por autoridad  de  la  Ley, declara  la perención de la instancia en la presente solicitud de  DIVORCIO 185-A en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos  en  los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO
 SECRETARIA,
 
 JERIMY UZCATEGUI
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
 SECRETARIA,
 
 JERIMY UZCATEGUI
 |