REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-003699
SOLICITANTES: JAVIER IZQUIERDO AVENDAÑO y BERKI COROMOTO SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-15.804.787 y V-10.498.724, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, por los JAVIER IZQUIERDO AVENDAÑO y BERKI COROMOTO SILVA FLORES antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.138, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegando los solicitantes en su escrito, que contrajerón matrimonio civil en fecha 29 de enero de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, quedando asentada al folio 15; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencia Valle Fresco, Edificio Valle Fresco, Piso 9, Apartamento 9-02, jurisdicción de la parroquia laVega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que desde el día 24 de mayo del año 2012, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de julio de 2017 y consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, correspondió el conocimiento de la causa a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de sello húmedo que cursa al folio quince (15) del expediente, compareciendo en fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada VILAMA CIFUENTES BARRIOS, para no formular objeción alguna.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 24 de mayo de 2012, es decir, que están separados desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la solicitud, por lo que solicitan el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER IZQUIERDO AVENDAÑO y BERKI COROMOTO SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-15.804.787 y V-10.498.724, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges en fecha 29 de enero de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico y al Registrador Principal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Guarico, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al día 16 del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte (01:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

LCH/JU/OSCAR*