REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-005426
SOLICITANTES: SONIA GREGORIA FERNANDEZ TORRES y LEOYENNY FABIAN AMAYA MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.761.760 y V-12.285.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.657.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2017, por la abogada ZANDRA JOSEFINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SONIA GRAGORIA FERNANDEZ TORRES y LEOYENNY FABIAN AMAYA MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.761.760 y V-12.285.387, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando asentada bajo el acta número 02; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, mayores de edad ELIMAR FABIANNY AMAYA FERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.27.006.781 y EDYMAR DANIELA AMAYA FERNANDEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.23.925.511; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Caracas Av. Sucre de Catia, esquina de Gato Negro, calle San Benito, casa Nº 502-4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el día 15 mes de marzo del año 2004, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 04 de diciembre de 2017.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico librada en este proceso; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que la Juez esta en el deber de evitar como administradora de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 mes de marzo del año 2004, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SONIA GREGORIA FERNANDEZ TORRES y LEOYENNY FABIAN AMAYA MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.761.760 y V-12.285.387, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 21 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando asentada bajo el acta número 02.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 16 días del mes de febrero del año 2018.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
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