REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-005886
SOLICITANTES: MARIA ROSARIO MAZZUCA SANCHEZ y ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.880.559 y V-10.335.938 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.117.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DORIS SANTIAGO, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos MARIA ROSARIO MAZZUCA SANCHEZ y ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.880.559 y V-10.335.938 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.117, mediante el cual solicitaron la Rectificación de las Actas de Nacimientos, signadas con los números 1640 y 637, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 13 de septiembre de 1967 y 03 de marzo de 1971, en ese orden, correspondientes a los ciudadanos MARIA ROSARIO y ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, antes identificados; Ello con motivo que en las referidas actas, se incurrió en un error involuntario al señalar el estado civil de sus padres ciudadanos ANGELO RAFFAELLE MAZZUCA PIZZINO y PRUDENCIA SANCHEZ en las cuales se les colocó de “Casados” y así mismo se les determinó como hijos “legitimo”, siendo lo correcto que los padres al momento de la presentación de los hijos eran “solteros” y en tanto sus hijos eran “ilegítimos” según la terminología de la época en que se levantaron las actas en mención.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonios de los ciudadanos ANGELO RAFFAELLE MAZZUCA PIZZINO y PRUDENCIA SANCHEZ, a los fines de la admisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de octubre de 2016, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de octubre del 2016, fue consignado el cartel de notificación debidamente publicado en prensa.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2016, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
El alguacil deja constancia mediante diligencia del 15 de diciembre 2016 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció la abogada DORIS SANTIAGO, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no tiene nada que objetar con respecto a la solicitud.
En Fecha 20 de marzo de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación un acta de nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar los solicitantes que en las actas de nacimiento 1640 y 637, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 13 de septiembre de 1967 y 03 de marzo de 1971, en ese orden, correspondientes a los ciudadanos MARIA ROSARIO y ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, antes identificados, en las cuales se les colocó en las referidas actas de sus padres con estado civil “Casado” y señalando que sus hijos eran legítimos, siendo esto incorrecto, por cuanto no es hasta la fecha 26 de agosto de 1974, cuando los ciudadanos ANGELO RAFFAELLE MAZZUCA PIZZINO y PRUDENCIA SANCHEZ contraen matrimonio, tal como consta en acta de matrimonio Nº 43 de los libros de matrimonios llevados por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre durante el año 1974; es procedente el tramite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento errada del ciudadano ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, ya identificado, de fecha 03 de marzo de 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende el error aludido por los solicitantes.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento errada de la ciudadana MARIA ROSARIO MAZZUCA SANCHEZ, ya identificada, de fecha 13 de septiembre de 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende el error aludido por los solicitantes.
• Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos ANGELO RAFFAELLE MAZZUCA PIZZINO y PRUDENCIA SANCHEZ, de fecha 26 de agosto de 1974, signada bajo el Nº 43 de los libros de matrimonios llevados por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre durante el año 1974.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por los solicitantes, los errores mencionados, razón por la cual se evidencia con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe errores materiales en las actas de nacimiento cuyas rectificaciones fueron solicitadas, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación de las Actas de Nacimiento signada con los números 1640 y 637, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 13 de septiembre de 1967 y 03 de marzo de 1971, en ese orden. y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, presentada por los ciudadanos MARIA ROSARIO MAZZUCA SANCHEZ y ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.880.559 y V-10.335.938 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar las notas marginales siguientes:
• En el acta de Nacimiento del ciudadano ALFONSO RAFAEL MAZZUCA SANCHEZ, de fecha 03 de marzo de 1971, signada con el numero 637, quedando rectificadas de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: de estado civil “CASADO” debe decir: “SOLTERO”, asimismo donde dice: hijo “LEGITIMO” del presentante, debe decir: “ILEGITIMO” y por último, donde dice: hijo legitimo del presentante y de su “ESPOSA PRUDENCIA SANCHEZ DE MAZZUCA”, debe decir: “HIJO ILEGITIMO DEL PRESENTANTE Y DE PRUDENCIA SANCHEZ”. Y así se declara
• En el acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO MAZZUCA SANCHEZ, de fecha 13 de septiembre de 1967, signada con el numero 1640, quedando rectificadas de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “CASADO”, debe decir: “SOLTERO”, asimismo donde dice: que es su hija “LEGITIMA”, debe decir: “ILEGITIMA” y por último donde dice: de su “ESPOSA”, debe decir: “Y DE PRUDENCIA SANCHEZ”. Y así se declara.
TERCERO: Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
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