REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 DE FEBRERO DE 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000170
ASUNTO: IP02-P-2018-000170
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: LISSETH CAROLINA LUGO GARCIA
INVESTIGADO: JUAN CARLOS ROMERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 16 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 12:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. ROBCIS GARCIA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido JUAN CARLOS ROMERO, previo traslado desde CICPC, El defensor público municipal primero Abg.; JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.735.455, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal. Es todo.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUAN CARLOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.735.455, de 39 años de edad, natural de coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 11/08/1977, residenciado en urbanización cruz verde calle 2 sector 6 casa numero 16 color amarilla de la ciudad de coro del municipio Miranda, Estado Falcón, mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones además que mi defendido se encuentra sometido a distintas causas consideramos no se puede presumir que el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO fue quien lo cometió, asimismo esta defensa considera que el presente expediente carece de la actividad probatoria exigida por nuestro sistema penal, por cuanto no existen testigos presenciales que den fe que mi defendido fue quien se encontraba dentro del vehículo o en el sitio del suceso es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, Es Todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO. Siendo aproximadamente las nueve y treinta de Ia mañana (9.30 am), encontrándonos de servicio realizando labores inherentes al mismo, en Ia Av. Miranda con Calle Urdaneta recibimos una denuncia de un transeúnte del lugar sobre una persona que se encontraba con actitud sospechosa en las adyacencias de a plaza San Clemente, en seguida abordamos el lugar aplicando los métodos policiales reglamentarios donde pudimos constatar Ia veracidad del hecho, se trataba de un sujeto que se encontraba dentro de un vehículo negro con número de placa VCZ2OM, al momento de acercarnos a intentar interrogar al sujeto el mismo desciende del vehículo sin resistencia alguna, portando en su mano un bolso de mujer de color beige, en seguida procedimos al chequeo corporal del sujeto quien no pudo ser identificado ya que no portaba documento alguno de identidad, el mismo vestía una camisa de color naranja, pantalones jean color azul marino, zapatos negros deportivos color gris y gorra roja, así mismo inspeccionamos el bolso en cuestión el cual contenía en su interior un monedero de material sintético, un labial de color dorado, un compacto de color verde, durante a inspección se presento una ciudadana quien manifestó ser dueña del vehículo fue donde sustrajimos su cedula de identidad de vehiculó y certificado de circulación quedando identificado tanto el vehículo como su propietario de Ia siguiente manera: VEHICULO PLACAS: VCZ2OM, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: CROSSFQX, COLOR: NEGRO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKBO5ZO84001 590. PROPlETARIO: LISSETH CAROLINA LUGO GARCIA, de 42 años de edad, Cedula de identidad Nro. 12.181.284, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 13-09-1975, de profesión: Abogada, residenciada en: Callejón Aeropuerto Casa Nro. 15 Sector Pantano Abajo Coro Estado Falcón, Ia misma indico que el bolso que derivaba del cuerpo del individuo era de su propiedad al igual que las pertenencias dentro del mismo, posteriormente procedimos a esposar al ciudadano quien mantuvo una actitud pasiva y no opuso resistencia alguna, de esta manera fue trasladado al comando por nuestros propios medios donde el mismo proporciono los siguientes datos de identidad: Nombre: Juan Carlos Romero, 0.1. 12.735.455, 40 años de edad, Fecha de Nacimiento: 11-08-1977, Reside en: Sector 6 Cruz Verde Calle Nro. 2 Casa Nro. 16, a su vez el bolso come evidencia tangible del hecho el cual quedo bajo cadena y custodia del Oficial CPNB Gelvis Acosta, posteriormente en el comando siendo las 10:50 am se realice lectura de Acta de Derechos del Imputado al ciudadano Juan Carlos Romero.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo aproximadamente las nueve y treinta de Ia mañana (9.30 am), encontrándonos de servicio realizando labores inherentes al mismo, en Ia Av. Miranda con Calle Urdaneta recibimos una denuncia de un transeúnte del lugar sobre una persona que se encontraba con actitud sospechosa en las adyacencias de a plaza San Clemente, en seguida abordamos el lugar aplicando los métodos policiales reglamentarios donde pudimos constatar Ia veracidad del hecho, se trataba de un sujeto que se encontraba dentro de un vehículo negro con número de placa VCZ2OM, al momento de acercarnos a intentar interrogar al sujeto el mismo desciende del vehículo sin resistencia alguna, portando en su mano un bolso de mujer de color beige, en seguida procedimos al chequeo corporal del sujeto quien no pudo ser identificado ya que no portaba documento alguno de identidad, el mismo vestía una camisa de color naranja, pantalones jean color azul marino, zapatos negros deportivos color gris y gorra roja, así mismo inspeccionamos el bolso en cuestión el cual contenía en su interior un monedero de material sintético, un labial de color dorado, un compacto de color verde, durante la inspección se presento una ciudadana quien manifestó ser dueña del vehículo fue donde sustrajimos su cedula de identidad de vehiculó y certificado de circulación quedando identificado tanto el vehículo como su propietario de Ia siguiente manera: VEHICULO PLACAS: VCZ2OM, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: CROSSFQX, COLOR: NEGRO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKBO5ZO84001 590. PROPlETARIO: LISSETH CAROLINA LUGO GARCIA, de 42 años de edad, Cedula de identidad Nro. 12.181.284, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 13-09-1975, de profesión: Abogada, residenciada en: Callejón Aeropuerto Casa Nro. 15 Sector Pantano Abajo Coro Estado Falcón, Ia misma indico que el bolso que derivaba del cuerpo del individuo era de su propiedad al igual que las pertenencias dentro del mismo, posteriormente procedimos a esposar al ciudadano quien mantuvo una actitud pasiva y no opuso resistencia alguna, de esta manera fue trasladado al comando por nuestros propios medios donde el mismo proporciono los siguientes datos de identidad. En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JUAN CARLOS ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones además que mi defendido se encuentra sometido a distintas causas consideramos no se puede presumir que el ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO fue quien lo cometió, asimismo esta defensa considera que el presente expediente carece de la actividad probatoria exigida por nuestro sistema penal, por cuanto no existen testigos presenciales que den fe que mi defendido fue quien se encontraba dentro del vehículo o en el sitio del suceso es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, Es Todo.-


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIANTE DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE TESTIGO DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 11—12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: JUAN CARLOS ROMERO, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo aproximadamente las nueve y treinta de Ia mañana (9.30 am), encontrándonos de servicio realizando labores inherentes al mismo, en Ia Av. Miranda con Calle Urdaneta recibimos una denuncia de un transeúnte del lugar sobre una persona que se encontraba con actitud sospechosa en las adyacencias de a plaza San Clemente, en seguida abordamos el lugar aplicando los métodos policiales reglamentarios donde pudimos constatar Ia veracidad del hecho, se trataba de un sujeto que se encontraba dentro de un vehículo negro con número de placa VCZ2OM, al momento de acercarnos a intentar interrogar al sujeto el mismo desciende del vehículo sin resistencia alguna, portando en su mano un bolso de mujer de color beige, en seguida procedimos al chequeo corporal del sujeto quien no pudo ser identificado ya que no portaba documento alguno de identidad, el mismo vestía una camisa de color naranja, pantalones jean color azul marino, zapatos negros deportivos color gris y gorra roja, así mismo inspeccionamos el según consta en registro de cadena de custodia de fecha 14-02-2018 bolso en cuestión el cual contenía en su interior un monedero de material sintético, un labial de color dorado, un compacto de color verde. Se toma en consideración ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por la ciudadana LISSETH CAROLINA LUGO GARCIA. De igual forma se evidencia ACTA DE TESTIGO DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado visto y revisado el sistema juris 2000 posee una conducta predelictual, SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO CIUDADANO CURSA CAUSA PENAL: IP01P20174961, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ARMA PROHIBIDA 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 8 DIAS, IP01P20167495, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 15 DIAS, IP01P20141229, TENTATIVA DE HURTO 1º DE EJECUCION, IP01P20134576 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, IP01P20139000, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO 2º DE CONTROL, IP02P201700052, POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, CAUTELARES CADA 30 DIAS IP-02-2017-000259 EL CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR CADA 30 DIAS , ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO EN EL LIBRO DE PRESENTACIONES POR ESTE TRIBUNAL SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA REGISTRO DE PRESENTACIONES, razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 5 y 238 numeral 2 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto la ciudadana imputado fue debidamente: REVISADO EN EL SISTEMA JURIS SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO CIUDADANO CURSA CAUSA PENAL IP01P20174961, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ARMA PROHIBIDA 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 8 DIAS, IP01P20167495, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 15 DIAS, IP01P20141229, TENTATIVA DE HURTO 1º DE EJECUCION, IP01P20134576 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, IP01P20139000, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO 2º DE CONTROL, IP02P201700052, POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, CAUTELARES CADA 30 DIAS IP-02-2017-000259 EL CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR CADA 30 DIAS , ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO EN EL LIBRO DE PRESENTACIONES POR ESTE TRIBUNAL SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA REGISTRO DE PRESENTACIONES. Razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Y Decreta: razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte. Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, Es por lo este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VIGENTE., para el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en todos sus numerales. QUINTO; se Acuerda la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP para el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. ROBCIS GARCIA