REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 19 de febrero de 2018.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-27405
ASUNTO: KP01-R-2017-84
JUEZA PONENTE: Abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez.

En fecha 03 de abril de 2017, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las ciudadanas CRISTINA CORONADO AZUAJE y ANDRENIA ARIAS MARAMARA, Fiscales Vigésimas del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2017 y publicada el 13 de febrero de 2017, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano del ciudadano ISRRAEL JOSÉ ARROYO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...).
En fecha 15 de mayo de 2017, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijó la realización de la audiencia oral.
En 29 de enero de 2018, constituida la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…DESCRIPCIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Al celebrarse la audiencia preliminar el dia (Sic) 27 de Enero del 2017, el juzgador dicta su fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda sin lugar la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Publico y por ende decreta el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 2 del Codigo (Sic) Organico (Sic) Procesal Penal alegando el juzgador que de acuerdo a la celebración de la prueba anticipada realizada a la victima M.G.M.M de 16 años de edad (Identridad (Sic) Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 LOPNNA) en fecha 11 de Enero (Sic) del 2017, se evidencia un contacto sexual deseado por la adolescente no evidenciándose ninguna condición física (Sic) ni mental que pudiese impedirlo, dejando a un lado lo establecido por la experto psicológo (Sic) que realizó en su oportunidad la Valoración Psicológica de la víctima ya que no desprende actos de Violencia en contra de la adolescente, por lo tanto a su consideración los hechos imputados al ciudadano no encuadran dentro del tipo penal establecido por el Ministerio Publico como es el delito de Violencia Sexual Agravada en perjuicio de la adolescente M.G.M.M de 16 años de edad (Identidad Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) SEGUNDO: Declara de inmediato la Libertad Plena del ciudadano imputado ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ. TERCERO: Declara el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal asi (Sic) como el cese de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 ordinal 6o de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Acuerda copias de la presente acta para las partes. QUINTO: Declara admisible el efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica (Sic) ante la decisión (Sic) de dictar el sobreseimiento de la causa de confirmidad (Sic) con el articulo (Sic) 430 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordena enviar la presente causa ante la Sala Unica (Sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS
Consideran los representantes fiscales que al decidir en dichos términos el juzgador incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral Io del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal existe LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION, siendo en el asunto de marras que el órgano (Sic) jurisdiccional ha otorgado libertad plena al imputado en virtud que dicto el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal quedando en desapego al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad.
(…)En su decisión, el juzgador en relación al emitir un pronunciameiento (Sic) luego de efectuar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (Sic) 107 de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida' Libre de Violencia como fue supra expuesto decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2oCodigo Orgánico Procesal Penal siendo el cual expone "El Sobreseimiento procede cuando: (...) 2.- El hecho imputado no es típico (Sic) o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..." el cual no viene a lugar en vista que la decisión por parte de juez no encuadra con el supuesto señalado ya que señalo que la adolescente en su momento manifestó haber sido abusada sexualmente por el imputado de marras para posterior en fecha 11 de Enero del 2017, cuando se lleva a cabo la celebración de la Prueba Anticipada la adolescente cambia su verbatum estableciendo que dicho acto sexual fue consentido, basándose (Sic) el juzgador al momento de decidir que no existía (Sic) un acto sexual violento tomando solo en cuenta leí dicho de la victima a través de la realización de la prueba anticipada inobservando los demás (Sic) elementos de convicción que fueren promovidos en el escrito acusatorio en el cual destaca lo concluido por la experto Psicólogo Leda. Glencia Vásquez donde diagnostica lo siguiente "...Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de María Meléndez, muestra relato con estructura lógica y coherencia contextúa!, identifica a José Israel como la persona que la llevo hasta su casa y bajo fuerza la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, "se evidencian signos de compromiso copnitivo" por lo cual la adolescente no puede discernir lo bueno de lo malo. Se puede decir que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas..." (Negrilla y subrayado nuestro) ya que para él como juzgador consideraba que existia un contacto sexual deseado sin afectar la condición física o mental y por lo tanto no quedaba determinado, si bien es cierto dentro de las atribuciones de un Juez de Control se encuentra las establecidas en el artículo (Sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las aplicadas en el caso las siguientes:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas del recurrente).
No obstante el juzgador se excedió en cuanto a sus atribuciones como Juez de Control al momento de resolver en cuanto a las cuestiones presentadas durante la celebración de la audiencia preliminar ya que si el mismo consideró que la acusación presentada en su oportunidad no llenaba los extremos indicados en el 'delito de Violencia Sexual podía pronunciarse (Sic) en cuanto a una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y explicar el motivo por el cual se aparta de la calificación presentada y no dictar el sobreseimiento de la causa como lo hizo. Adicionalmente el juzgador debió solo limitarse analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo del resultado, como en este caso lo hizo en relación a valoración psicológica realizada por el experto cuestionando y dejando a un lado el diagnostico que obtuvo al momento de haber evaluado a la víctima ya que para él no existía ningún tipo de condición que generara la acción descrita por el ministerio publico (Sic), donde claramente se desprende la conducta desplegada por el imputado como la persona que actuó con la habilidad para vencer la voluntad de la víctima, quien presta su consentimi0ento, lo que permite el dejarse influir por el empleo de los artificios, el engaño, como son los halagos y mentiras utilizadas por el imputado para inducir en error a la víctima y de esta manera conseguir su cometido que es el resultado típico con fines libidinosos, conducta que está dirigida a contradecir la norma descrita que impone respeto de la libertad de las personas y de los valores familiares y sociales ante tal situación la doctrina establece que la violencia sexual es toda conducta en la que una niña o adolescente es utilizada como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder, constituyendo en la víctima una experiencia traumática ya que se vulnera el derecho a un desarrollo integral y armónico de la mujer.
En este mismo orden de ideas el juez de control una vez que realizó el análisis antes mencionada, decidió al final de la audiencia preliminar en presencia de las partes dictaminar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal y a su vez decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISRAEL JOSE (sic) ARROYO COLMENAREZ en razón que los hechos imputados por el Ministerio Publico (Sic) no encuadran dentro del tipo penal como es Violencia Sexual Agravada prevista y sancionada en el articulo 43 III aparte de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión que no fue correcta en virtud que su pronunciamiento (Sic) se basó en el resultado de los verbatum de la víctima y el cuestionamiento que realizó en cuanto al resultado de la valoración psicológica situaciones que sólo deberían ser dilucidadas en el debate oral y público (Sic) de acuerdo al artículo (Sic) 321, 329 y 330 del Código (Sic) Orgánico Procesal Penal.
En virtud a lo anteriormente expuesto y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento en principio declarado con fundamento en las causales establecidas (Sic) en los numerales Io y 2o del articulo (Sic) 300 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal no puede ser dictado en Audiencia Preliminar, por cuanto su adopción (Sic) es materia de fondo que amerita el analisis de las pruebas aportadas por las partes todo lo cual es propio de la fase de juicio.
No obstante, se hace necesario traer a colacion (Sic) la sentencia n° 013 de fecha 08 de Marzo del 2005, dictada (Sic) por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien en relación a! tema hace mención a lo siguiente;
"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público..."
Por lo tanto se entiende que en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias de juicio oral y publico (Sic), debiendo entenderse que esta fase carece de contradicciones y de inmediación; de contradicción porque lass partes solo podrán (Sic) solicitar los actos previsto en el articulo (Sic) 328 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal, y de inmediación porque las pruebas traídas (Sic) a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y publico (Sic), si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción ya que esta fase es por excelencia la fase del debate por lo tanto el sobreseimiento (Sic) de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal no puede dictarse en Audiencia Preliminar por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis (Sic) de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio por lo tanto sé prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral aunado al hecho de que ¡as partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. Ante todo esto la recurrida, no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal dicto el sobreseimiento de la causa y de esta manera levantar la medida privativa de libertad, siendo esta una inapropiada decisión la cual merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano ISRRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ en la comisión del delito acusado, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de hechos, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Segundo de Control no expuso con certeza las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de dictar el sobreseimiento de la causa (…)”
Al respecto, resulta oportuno 'precisar el contenido de las normas procesales que contemplan el mencionado recurso:

ARTICULO 430:
"...La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (Sic) y la administración publica (Sic); trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministério (Sic) Publico (Sic) apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso. (Negrillas nuestras)
ARTICULO 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena*.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte se observa en este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que no se dispuso un capitulo (Sic) aparte para la presentación del efecto suspensivo sino que se vislumbra en dos normas ubicadas en títulos diversos incluso y consecuencialmente a ello, no se hace enunciación de la oportunidad procesal de su interposición, así como tampoco se habla de la existencia de requisitos previos para ello y en fin, no se regulan procesalmente hablando de manera especifica (Sic), las vías para su interposición por lo que mal puede estar dado al interprete (Sic) donde el legislador no distingue
CAPITULO V
PETITUM
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación presentado en efecto suspensivo de conformidad con el articulo (Sic) 430 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal contra la decisión (Sic) dictada en fecha 27 de Enero (Sic) del 2017, por el Abogado Orlado Alburjas, (Sic) en su condición de Juez de Prmera (Sic) Instancia en Funciones de Control Audiencias (Sic) y Medidas N° 02 con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circusncripcion (Sic) Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad del Auto de fecha 27 de Enero (Sic)del 2017, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal (Sic) 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal beneficiando al imputado ISRRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMEÑAREZ, por lo que declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo (Sic) 90 de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión (Sic) que es inapropiada en virtud de que se trata de delitos sumamente graves que atenían contra la integridad física y psicológica de la víctima, en virtud que se encuentra dado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias narradas por la víctima causan un grave daño que atenta en contra de la integridad tanto física como psicológica.
TERCERO: Declare la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (Sic) 107 de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De igual forma solicitamos que se Mantenga y Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ISRRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMEÑAREZ, impuesta al imputado de autos en su oportunidad, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la imposición de la referida medida de coerción no han variado y en consecuencia subyacen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 13 de febrero de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Una vez celebrada en fecha 27 de enero de 2017, Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, en la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 300,2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DE LA DECISION DICTADA
Al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilexis Yoselin Martínez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.745.593, este juzgador procede a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público del estado Lara, a los fines de establecer si existe en el presente caso un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Arias, indica en su escrito acusatorio que los hechos objeto del debate oral son los siguientes:
"...En fecha 05/05/2016, la adolescente M.G.M.M de 16 años de edad (identidad omitida), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en una célula evangélica que organiza su vecina CAROL PEREZ (Sic), en su vivienda ubicada en Barrio (Sic) Santa Rosalía (Sic), sector El Trigal 2, ámbito 2, calle 6 con carrera 8, manzana CC, casa N° 06, kilómetro 8 vía Quibor, Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, cuando esta actividad termina sale y se dirige a su casa, en el camino se encuentra con el ciudadano ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ (Sic), quien la invita a su residencia que se encuentra en el mismo sector, en vista que era un conocido ella acepta, ya estando allí en el momento que ella se quiere ir, este ciudadano no se lo permitió y por la fuerza la hizo ingresar a su habitación, donde la amarra a la cama y abusa sexualmente de ella, hasta que en horas tempranas de la mañana le permite marcharse; mientras todo eso ocurría, los familiares de la víctima la buscaban por los alrededores, debido a que la adolescente presenta una condición especial, sin embargo su hermano Gredson logra ubicarla en horas de la mañana del día 06/05/2016, en una cancha que queda en la comunidad, la lleva a casa y estando allí la adolescente no quiso indicar donde estuvo, tiene un (Sic) crisis y se duerme, luego despierta y no quería hablar, en ese instante llegó la ciudadana CAROL PEREZ (Sic), a la que la víctima le contó lo sucedido y ella a su vez se lo comenta a su familia...".
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En virtud de estar en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar los elementos de convicción y pruebas que puedan incriminar directa o indirectamente al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de determinar su participación o autoría en el delito indicado, por lo que este juzgador hace referencia a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su escrito acusatorio en el siguiente orden:
Primero: Acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana Elsy Montes, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:
"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 05 del presente año a las 05:30 horas de la tarde, mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en casa de una vecina de nombre Carolina, donde se efectuaría una célula, el caso es que la niña nunca llegó ese día, en vista de eso cuando eran como las siete de la noche salimos a buscarla pero nadie sabía de su paradero, al día siguiente mi hijo de nombre GREDSON MONTES salió por las adyacencias de la residencia a buscarla y la encontró aproximadamente a tres cuadras de mi casa, pero ella tenía una actitud bastante extraña y no quería regresar a la casa, inventándole y ofreciéndole cualquier cantidad de cosas debido a su condición ya que es una niña especial, (...omisis...), se presentó en mi residencia la señora Carolina (Sic), la niña al ver su presencia comenzó a llorar y esta le dijo que (Sic) le pasaba que (Sic) si quería fueran a su casa para que hablarn (Sic), allí la niña le contó que un muchacho de nombre JOSE (Sic) ARROYO, la invitó a hablar a su casa, estando en el referido lugar la metió en su cuarto y abusó sexualmente de ella, desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina... " (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), ya que dicha ciudadana no tiene conocimiento directo de los hecho, en su declaración hace referencia a lo siguiente: "...desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina...".
Segundo: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Carol Pérez, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta que el día Jueves 05-05-2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en (...omisis...) en la cual también se encontraba la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien siempre asiste a dichas células, como a eso de las 05:45 horas de la tarde se terminó todo y todas las personas se retiraron, a las 07:30 horas de la noche llegó la señora Elsy, quien es la madre de la adolescente antes mencionada preguntándome si su hija estaba todavía allí ya que no había llegado a su casa, a lo que le dije que ella ya se había retirado (...omisis...), estando en mi vivienda con (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella me contó que al momento en que iba a su vivienda de repente comenzó a caminar hacia otro lugar, cuando se consiguió al ciudadano José Israel Arroyo Colmenares (Sic) quien se la llevó a su casa y allí abusó sexualmente de ella, hasta el día siguiente que la dejó ir..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene la ciudadana Carol Pérez, es de carácter referencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos es aportado por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); por lo que, dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...).
Tercero: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo del 2016, realizada al ciudadano Gredson Meléndez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta ser que el día jueves 05/05/2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde mi hermana (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió a una célula evangélica que se llevaría a cabo en casa de mi vecina CaroI Pérez, el caso es que mi hermana nunca llegó eses (Sic) día a la casa la buscamos por toda la comunidad (...omisis...), al día siguiente me desperté temprano con el fin de seguir buscándola, fue cuando la encontré sentada en una cancha que queda en la comunidad, con una actitud bastante extraña, le pregunte donde (Sic) había pasado la noche y no respondía nada, al llegar a casa comenzó a recoger su ropa decía que se quería ir, le dio una crisis hasta quedarse dormida. Al despertarse fue la señora Carol a nuestra casa a quien le contó que el ciudadano Israel arroyo (Sic) había abusado sexualmente de ella en su residencia y la dejó salir de la misma en horas de la madrugada..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene el ciudadano Gredson Meléndez, es de carácter referencial, pues al tratarse el presente asunto del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se desprende de su declaración si el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia o amenazas para acceder al contacto sexual con la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)); por lo que, dicha declamación como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para establecer la comisión del delito indicado.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 25 de mayo del año 2016, rendida por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, en la que entre cosas expone.
"...Resulta ser que el día jueves 05 de mayo del presente año a las 05:30 horas de la tarde, salí a una célula religiosa que se efectuaría en casa de mi vecina Carolina la cual queda a una cuadra de mi residencia, al terminar la célula, iba camino a mi casa y me encontré con el ciudadano ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ (Sic), quien me dijo que lo acompañara a su casa, le pregunté que quien (Sic) estaba allá, y él me respondió que estaba con su mamá y su hermana, accedí a ir ya que conozco a su familia y este muchacho era una persona de confianza puesto que lo estoy conociendo desde pequeña, al llegar a su residencia me doy cuenta que estoy totalmente sola, le dije que me iba porque no me parecía quedarme sola con él, en ese momento él se molestó y cerró la puerta me obligó a pasar a su cuarto, comenzó a gritarme y a decirme cosas muy feas, le dije que por favor me dejara ir, y él me respondió que me quedara tranquila, que ambos disfrutaríamos lo que pasaría, comenzó a quitarme la ropa yo empecé a gritar él me decía que me callara y como no le hice caso agarró un mecate y me amarro (Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo, luego de eso me desvistió completo se subió sobre mí, y abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos v luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó. Le dije que le contaría todo a mi mamá, para que lo denunciara, y él me respondió que no le interesaba que él solo quería destruirme la vida porque yo no quise ser su novia y que me vistiera que ya él había logrado lo que quería, le pregunté la hora y me dijo que eran las 05:00 de la mañana, me sacó de la casa, y yo me quede (Sic) cerca del lugar sentada en una acera al transcurrir unas cuatro horas llegó mi hermano GREDSON MONTES, quien me anduvo buscando desde el día anterior, me pregunto (Sic) que donde (Sic) estaba y yo no quise responderle nada, me llevó a mi casa y yo quería irme de allí porque me sentía sucia y no quería estar más con mi mamá ya que no le quería contar lo ocurrido, eses mismo día en la tarde llegó mi vecina Carolina a mi casa, y decidí contarle lo ocurrido porque sentí más confianza en ella, es todo...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De este elemento de convicción antes transcrito, la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia para acceder al contacto sexual con ella y que al momento de abusar sexualmente de ella estaban completamente solos; es decir, que en el presente asunto penal según lo manifestado por la víctima, se está en presencia de la figura del testigo único; por tanto, es necesario que dicho testimonio esté adminiculado con elementos periféricos, ello a los fines de determinar si existe pronóstico de condena. En tal sentido, al no existir testigos presenciales, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico de fecha 23 de mayo de 2016, el cual fue realizado a la víctima en fecha 19 de mayo de 2016, por la Experto Médico Forense Dra. Magaly Torrealba Sierra, en el cual indica lo siguiente: ".Adolescente de 16 años de edad vestida acorde a su edad y sexo colaboradora al interrogatorio la cual refriere que (JOSE (Sic) CHEO), vecino del sector la invitó a su casa como ella se negó, él la agarró la cargó y se la llevó a la fuerza y ella no gritó porque le tapó la boca con algo.la encerró en su casa toda la noche y sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades sin consentimiento, menarquia: 12 años, Sexarquia: 05/05/2016, fecha de última regla: 29/04/2016, fecha de última relación sexual: 05/05/2016...". Al examen determinó lo siguiere: "...Examen físico: sin lesiones físicas que calificar al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo, vello púbico rasurado. Himen: central festoneado con desfloración completa a las 5 y 7 según las esferas del reloj e incompleta 1 según esferas del reloj toda corresponde a desfloración antigua. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Adolescente sana. Himen con desfloración antigua. Ano rectal negativo. Se refiere a psicología forense...".
Si bien es cierto, a este juzgador no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, ya que esta forma parte del contradictorio en un eventual juicio oral, ello no quiere decir que la acusación al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, a tal efecto del examen y análisis realizado mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al acusado y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, ello para evitar así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente del juicio oral. En tal sentido, se hace necesario resaltar que en el examen médico forense realizado a la víctima no se refleja ningún signo o síntoma de violencia ni de carácter físico, ni de carácter genital: lo' que a todas luces es contradictorio con lo manifestado por la víctima cuando indica;" ...agarró un mecate v me amarro(Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo.." ( no se aprecian señales, signos o síntomas, en las manos o pies de la víctima); además la víctima indica: "...abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos y luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó ..." (no sé: aprecian señales, signos o síntomas de violencia en la zona genital o anal de la víctima).
También, es necesario destacar la entrevista de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Nuñez Abreu Erika del Carmen, titular de la cédula de identidad N° (...), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual expone: "...Ella siempre llegaba ahí a las 4 de la tarde cuando uno se ponía a echar cuento con la mama (Sic) de el (Sic) en la acera, ella llegaba lo abrazaba y todo eso, yo no la conozco pero puedo decir que era ella ya que le llegaba a el (Sic), yo no la vi enferma ni nada, la vi como una muchacha tranquila, es todo...", y ante preguntas responde: "...quinta: ¿describa exactamente lo que vio (Sic)? Contestando: ella llegó. lo abrazó, lo besó y después se metieron para adentro. Sexta: ¿con que (Sic) frecuencia María (Sic) iba a esa casa? Contestándolo vivo al frente y la veía (Sic) como tres veces a la semana ahí (Sic)...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, es de hacer referencia al acta de entrevista de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Carrasco Meléndez Nailyn Alexandra, titular de la cédula de identidad N° V.- 25894176, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que expone: "...Bueno yo el dia (Sic) que vi a la muchacha en casa de la señora Rosa ella llegó y los besó y se pusieron a conversar y entraron a la casa, eso fue como a las 4 o 5 de la tarde, es todo...".Ante preguntas responde: “...quinta:¿describa exactamente lo que vio (Sic)l Contestando: ella llegó a la casa de el(Sic) y lo besó en la boca, le dio (Sic) un beso can lengua y luego entraron a la casa ambos v cerraron la puerta. Sexta: ¿con que (Sic) frecuencia Maria (Sic) iba a esa casa? Contestando: yo la vi como dos o tres veces nada más y siempre era igual. llegaba, lo besaba y entraban...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la misma manera, en audiencia de Prueba Anticipada realizada a la víctima adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), en fecha 11 de enero de 2017, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:
.. .Ese día que sucedió yo me fui a la célula y luego fui a la casa de él. llegue hasta su casa, decidí quedarme porque se me hizo tarde decidí pasar la noche con él, tuvimos relaciones sexuales, luego amaneció, luego el (Sic) me dice que vaya a mi casa, luego me fui a mi casa, me dijo que me iba a buscar, y él nunca llegó el (Sic) nunca llego (Sic), el Juez le pregunta, es Todo, y ella dice, si (Sic). LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Realiza las siguientes preguntas: Pregunta 1- ¿María Quien es Israel?, ella contesto: El (Sic) vive por la casa, me conoce desde hace muchos años, fuimos novios, yo me enamore del(Sic), 2- Como (Sic) es Israel, Como es el (Sic)?, el (Sic) es Moreno, bajito, alto, cariñoso, atento es el Blanco, bajito, el (Sic) se porto (Sic) muy bien conmigo, cariñoso, el (Sic) fue bien conmigo, 3- ¿A él lo conoces desde cuándo? Respondió: desde chiquita, 4- ¿A qué distancia vive Israel de tu casa?, contesto: a 3 cuadras, 5- /Tú fuiste Novia de Israel?, respondió: Si (Sic), 6- ¿Te acuerdas cuando te hiciste Novia de Israel, o desde hace cuanto (Sic) tiempo te sientes novia del (Sic)? Respondió: Mucho tiempo. Interviene la Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran FPV. 9.829, 7- ¿Logras recordar desde hace cuanto tiempo?, tenía como 13 años y horita tengo 17 años. 8-, Tuviste Relaciones Sexuales Con Israel? Respondió: Si. 9- ¿Desde hace cuanto (Sic) tiempo? Respondió: el 05 de Mayo (Sic), tenía 16 años 10 ¿-Ese 5 de Mayo (Sic) que manifiesta estar con el (Sic) que recuerda? respondió, Yo Salí (Sic), se me hizo tarde y ahí fue cuando me quede (Sic) con él y tuve relaciones. 11- ¿Ese 5 de Mayo (Sic) tu quisiste tener relaciones sexuales con él o el (Sic) te obligo (Sic)?, respondió: Si, 12- ¿El (Sic) Te obligo (Sic)?, respondió: No. 13-¿Tu (Sic) siempre ibas a casa de Israel?, Si, 14-¿Cuántas veces tuvieron relaciones sexual esa noche? Respondió: No recuerda, 15- ¿Recuerdas cuantas veces fueron exactamente? respondió: 16-¿Esa Vez (Sic) que tuviste con Israel, el (Sic) estaba normal o Borracho? Respondió: Normal, 17- ¿Ese día estuvieron en donde (Sic), el día que tuvieron relaciones sexuales, en la casa del (Sic)? Quienes (Sic) estaban ese día allí?, respondió: La mama(Sic), 18-¿ Porque (Sic) tu (Sic) le dijiste a tu mama (Sic) y tu papa (Sic) que él te había Violado, respondió: sentía rabia, porque no me cumplió. 19- ¿Israel te ofreció algo para estar con el (Sic) sexualmente?, respondió; si (Sic), 20-¿Que te Ofreció?, respondió: Que nos íbamos a poner a vivir 21- ¿Accediste a tener relaciones sexuales con el (Sic) por qué el (Sic) te ofreció ponerse a vivir contigo?, respondió: Si, 22-¿Desde que Israel lo detuvieron la Familia de Israel te ha visitado a tu casa? Respondió; después de que se enteraron de la Denuncia han hablado con mi mama (Sic), aunque nunca hable con ellos -. Es Todo, Interviene el Ciudadano Juez, y procede a preguntar, l-¿Dices que sentía mucha rabia, de que lo que dijiste no era cierto?, respondió: Bueno yo, cuando hice la Denuncia (Sic), las preguntas que me hicieron, sentía mucha rabia, sentía coraje, 2-¿Quién (Sic) te Mintió (Sic),? El (Sic), 3- ¿Quién es él?, respondió: Israel. La Defensa Técnica procede a realizar las siguientes preguntas, l-¿María tú tienes novio?, respondió: tenia (Sic) uno pero ya no. Interviene Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran (Sic) FPV. 9.829. l-¿Tu papa (Sic) y tu (Sic) han hablado de lo sucedido con Israel?, respondió, después de la situación fue que puso la denuncia. 2 ¿Cuando (Sic) decidiste tener relaciones con Israel, que te decidió tenerlas. Sentía algo por él. 3-¿0ue Sentías (Sic) respondió: Por amor. 4-¿El (Sic) te dijo que se iban a vivir juntos, eso te lo dijo antes o después de tener las relaciones? Respondió: después.5-¿Después de eso que sucedió, el (Sic) cumplió? Respondió: No, 6-¿Qué (Sic) sentiste después?, respondió: Mucha rabia, porque yo decía que me iba con él, y el (Sic) me dijo que iba para casa de un amigo a buscar una moto, 7- ¿Tu sabias para donde te iba a llevar, respondió: para que la familia del (Sic), para el campo. 8-¿Que sientes en el momento de ver que no llego (Sic), respondió: Cada día que pasaba yo esperaba que llegara, 9-¿Cuantos (Sic] días esperaste?, respondió: 3 semanas y nunca llego (Sic), 10-¿Porque (Sic) decidiste decir que él te había violado? porque nunca me busco (Sic)...".
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el contacto sexual ocurrido entre la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)) y el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), fue un acto voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, lo que genera como consecuencia de ello, el análisis desde el punto de vista jurídico, a fin de determinar la admisibilidad o no de la acusación, ello como parte del control material que ejerce el juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar, y se realiza de la forma siguiente:

DEL DERECHO
El control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.
En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige como es el Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así su interposición de manera arbitraria, infundada e inconsistente.
En el presente caso observa quien decide que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar sí durante la primera fase del procedimiento -investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.
Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, como se explicó anteriormente puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicha disposición normativa, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.
En el presente caso, luego del análisis supra indicado y al evidenciar, este juzgador que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del " estado Lara, con la investigación realizada en la presente causa, no recabó Suficientes; elementos de convicción o pruebas que pudieran romper la presunción de inocencia que; ampara al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad (...), y que, luego del análisis realizado por este juzgados a cada elemento. convicción ofertado, determinó que los hechos que dieron origen a la investigación no se subsumen en el tipo penal indicado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe existir el empleo de violencias o amenazas que constriñan a la mujer a acceder al contacto sexual no deseado; siendo que, en el presente caso se trató de un acto sexual voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, y siendo esto una conducta atípica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), desde esta sala de audiencias. Así se decide.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
La (Sic) Luego de haber dictado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...) y otorgada su libertad, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara realiza la siguiente exposición: "...esta representación ejerce efecto suspensivo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que rechaza la decisión que usted ha dado en virtud de que los elementos probatorios son válidos dentro de la investigación por lo tanto no es la etapa ni le compete a su persona valorar la prueba, sino al juez de juicio a través de expertos, psicólogos y testigos a los fines de establecer si el ciudadano es culpable o no de los hechos. Es todo...".
Se le cede la palabra a la defensa técnica Abg. Yalisbeth Soteldo y expone: "...Consideramos que si bien es cierto estamos en presencia de pruebas que son consideradas en el debate de juicio oral y público pero usted de acuerdo a su lógica y máxima d experiencia como juez puede valorar. Es todo...".
Se le cede la palabra a la defensa técnica Abg. Cristóbal Pernalete quien realiza la siguiente exposición: "No deseo declarar. Es todo...''.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: proceden los efectos contenidos en el articulo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), desde esta sala de audiencias. Sin embargo, visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo deberá permanecer recluido hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decida al respecto…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 29 de enero de 2018 se llevó a cabo el acto de audiencia oral donde las partes presentaron sus argumentos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) ABG. JOSE (Sic) VELASQUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal ejerce un efecto suspensivo en contra del tribunal segundo de control, por cuanto efectivamente decreta el sobreseimiento de la causa, el cual sostiene que cuando el hecho no es típico, si bien es cierto la víctima en su momento indico que había sido abusada por el ciudadano, el 05/05/2015, luego de haber salido de una célula cristiana, y este compañero la invita y es cuando la hace pasar a su vivienda, no dejándola salir sino hasta la mañana, la víctima es encontrada en una cancha y le manifiesta la situación a una amiga y señala al ciudadano Israel como responsable, en este sentido el tribunal segundo de control se fundamenta en el artículo 300 numeral 2, y se le hace una prueba anticipada, y el tribunal de la causa decreta el sobreseimiento, en este sentido la representante del ministerio público ejerce el efecto suspensivo, y se solicita se declare la nulidad del auto, en la que cesan las medidas de coerción personal y las de seguridad, asi mismo declare la celebración de una audiencia preliminar, y de igual forma se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la ciudadano. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILFREDO MORALES, QUIEN EXPUSO: “buenas tardes, esta defensa según el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica de violencia contra la mujer en perjuicio de la adolescente antes citada donde manifiesta que era novia de mi defendido y declara en su oportunidad que ella cede sin ninguna presión a visitar a su novio según acta donde declara la victima lo sucedido en este acto es por lo que solicito se declare inadmisible la acusación presentada, solicito que se decrete el sobreseimiento según como lo realizo (Sic) el tribunal e (Sic) control, además según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que cese toda medida de coerción y se le de libertad plena a mi defendido ya que la víctima en ningún momento fue abusada sino que ya venía saliendo con mi defendido. Es todo. (…Omissis…) SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO ISRAEL JOSÉ (Sic) ARROYO COLMENAREZ, portador de la cedula (Sic) de identidad N° (...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (Sic) 133 DEL CODIGO (Sic) ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO (Sic) 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION (Sic) DE LA REPUBLICA (Sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO (Sic) 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL EXPONE: buenas tardes, el día que ocurrieron los hechos que llego (Sic) María, ella llego (Sic) a las 5:45 de la tarde, yo estaba sentado en la acera, estaban los vecinos y mi mama (Sic), y me dice que quería hablar conmigo, pasamos, hablamos, ella me dice que si se podía bañar, se ducho, hablamos un rato, estuvimos en la casa, incluso le dice a mi mama (Sic), que si se puede quedar en la casa, y llega y me dice, yo le dije María te da miedo? Y ella me dice que no, después que se ducho (Sic), se fue la luz, hasta tarde en la noche tuvimos relaciones, es todo. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA (Sic) QUIEN EXPONE: Buenas tardes, lo que dijo el muchacho es verdad, fue así como él lo dijo lo que pasa es que yo me sentí mal porque él me mintió, porque dijo que se iba a casar conmigo, y yo me siento como que me mintió, me moleste con él, después que paso (Sic) eso yo me fui a mi casa, llegue, el (Sic) me dijo que se iba a ir conmigo, y no cumplió nada y por eso llegue a mi casa y empecé a llorar, llegue recogiendo todo, y mi mama (Sic) me pregunto que (Sic) me pasaba, él dijo que me iba a buscar, y lleve mucho tiempo esperándolo, y mi mama (Sic) me decía que me pasaba, y como nunca llego (Sic) me tuve que quedar en la casa. Es todoEs todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este tribunal de instancia superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada su fundamentación en extenso en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declara inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la atipicidad del hecho.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su criterio sustenta su decisión a razón:

“DE LOS HECHOS:
“La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Arias, indica en su escrito acusatorio que los hechos objeto del debate oral son los siguientes:
"...En fecha 05/05/2016, la adolescente M.G.M.M de 16 años de edad (identidad omitida), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en una célula evangélica que organiza su vecina CAROL PEREZ (Sic), en su vivienda ubicada en Barrio (Sic) Santa Rosalía (Sic), sector El Trigal 2, ámbito 2, calle 6 con carrera 8, manzana CC, casa N° 06, kilómetro 8 vía Quibor, Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, cuando esta actividad termina sale y se dirige a su casa, en el camino se encuentra con el ciudadano ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ (Sic), quien la invita a su residencia que se encuentra en el mismo sector, en vista que era un conocido ella acepta, ya estando allí en el momento que ella se quiere ir, este ciudadano no se lo permitió y por la fuerza la hizo ingresar a su habitación, donde la amarra a la cama y abusa sexualmente de ella, hasta que en horas tempranas de la mañana le permite marcharse; mientras todo eso ocurría, los familiares de la víctima la buscaban por los alrededores, debido a que la adolescente presenta una condición especial, sin embargo su hermano Gredson logra ubicarla en horas de la mañana del día 06/05/2016, en una cancha que queda en la comunidad, la lleva a casa y estando allí la adolescente no quiso indicar donde estuvo, tiene un (Sic) crisis y se duerme, luego despierta y no quería hablar, en ese instante llegó la ciudadana CAROL PEREZ (Sic), a la que la víctima le contó lo sucedido y ella a su vez se lo comenta a su familia...".
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En virtud de estar en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar los elementos de convicción y pruebas que puedan incriminar directa o indirectamente al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de determinar su participación o autoría en el delito indicado, por lo que este juzgador hace referencia a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su escrito acusatorio en el siguiente orden:
Primero: Acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana Elsy Montes, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:
"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 05 del presente año a las 05:30 horas de la tarde, mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en casa de una vecina de nombre Carolina, donde se efectuaría una célula, el caso es que la niña nunca llegó ese día, en vista de eso cuando eran como las siete de la noche salimos a buscarla pero nadie sabía de su paradero, al día siguiente mi hijo de nombre GREDSON MONTES salió por las adyacencias de la residencia a buscarla y la encontró aproximadamente a tres cuadras de mi casa, pero ella tenía una actitud bastante extraña y no quería regresar a la casa, inventándole y ofreciéndole cualquier cantidad de cosas debido a su condición ya que es una niña especial, (...omisis...), se presentó en mi residencia la señora Carolina (Sic), la niña al ver su presencia comenzó a llorar y esta le dijo que (Sic) le pasaba que (Sic) si quería fueran a su casa para que hablarn (Sic), allí la niña le contó que un muchacho de nombre JOSE (Sic) ARROYO, la invitó a hablar a su casa, estando en el referido lugar la metió en su cuarto y abusó sexualmente de ella, desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina... " (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), ya que dicha ciudadana no tiene conocimiento directo de los hecho, en su declaración hace referencia a lo siguiente: "...desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina...".
Segundo: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Carol Pérez, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta que el día Jueves 05-05-2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en (...omisis...) en la cual también se encontraba la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien siempre asiste a dichas células, como a eso de las 05:45 horas de la tarde se terminó todo y todas las personas se retiraron, a las 07:30 horas de la noche llegó la señora Elsy, quien es la madre de la adolescente antes mencionada preguntándome si su hija estaba todavía allí ya que no había llegado a su casa, a lo que le dije que ella ya se había retirado (...omisis...), estando en mi vivienda con (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella me contó que al momento en que iba a su vivienda de repente comenzó a caminar hacia otro lugar, cuando se consiguió al ciudadano José Israel Arroyo Colmenares (Sic) quien se la llevó a su casa y allí abusó sexualmente de ella, hasta el día siguiente que la dejó ir..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene la ciudadana Carol Pérez, es de carácter referencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos es aportado por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); por lo que, dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...).
Tercero: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo del 2016, realizada al ciudadano Gredson Meléndez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta ser que el día jueves 05/05/2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde mi hermana (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió a una célula evangélica que se llevaría a cabo en casa de mi vecina CaroI Pérez, el caso es que mi hermana nunca llegó eses (Sic) día a la casa la buscamos por toda la comunidad (...omisis...), al día siguiente me desperté temprano con el fin de seguir buscándola, fue cuando la encontré sentada en una cancha que queda en la comunidad, con una actitud bastante extraña, le pregunte donde (Sic) había pasado la noche y no respondía nada, al llegar a casa comenzó a recoger su ropa decía que se quería ir, le dio una crisis hasta quedarse dormida. Al despertarse fue la señora Carol a nuestra casa a quien le contó que el ciudadano Israel arroyo (Sic) había abusado sexualmente de ella en su residencia y la dejó salir de la misma en horas de la madrugada..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene el ciudadano Gredson Meléndez, es de carácter referencial, pues al tratarse el presente asunto del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se desprende de su declaración si el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia o amenazas para acceder al contacto sexual con la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)); por lo que, dicha declamación como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para establecer la comisión del delito indicado.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 25 de mayo del año 2016, rendida por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, en la que entre cosas expone.
"...Resulta ser que el día jueves 05 de mayo del presente año a las 05:30 horas de la tarde, salí a una célula religiosa que se efectuaría en casa de mi vecina Carolina la cual queda a una cuadra de mi residencia, al terminar la célula, iba camino a mi casa y me encontré con el ciudadano ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ (Sic), quien me dijo que lo acompañara a su casa, le pregunté que quien (Sic) estaba allá, y él me respondió que estaba con su mamá y su hermana, accedí a ir ya que conozco a su familia y este muchacho era una persona de confianza puesto que lo estoy conociendo desde pequeña, al llegar a su residencia me doy cuenta que estoy totalmente sola, le dije que me iba porque no me parecía quedarme sola con él, en ese momento él se molestó y cerró la puerta me obligó a pasar a su cuarto, comenzó a gritarme y a decirme cosas muy feas, le dije que por favor me dejara ir, y él me respondió que me quedara tranquila, que ambos disfrutaríamos lo que pasaría, comenzó a quitarme la ropa yo empecé a gritar él me decía que me callara y como no le hice caso agarró un mecate y me amarro (Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo, luego de eso me desvistió completo se subió sobre mí, y abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos v luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó. Le dije que le contaría todo a mi mamá, para que lo denunciara, y él me respondió que no le interesaba que él solo quería destruirme la vida porque yo no quise ser su novia y que me vistiera que ya él había logrado lo que quería, le pregunté la hora y me dijo que eran las 05:00 de la mañana, me sacó de la casa, y yo me quede (Sic) cerca del lugar sentada en una acera al transcurrir unas cuatro horas llegó mi hermano GREDSON MONTES, quien me anduvo buscando desde el día anterior, me pregunto (Sic) que donde (Sic) estaba y yo no quise responderle nada, me llevó a mi casa y yo quería irme de allí porque me sentía sucia y no quería estar más con mi mamá ya que no le quería contar lo ocurrido, eses mismo día en la tarde llegó mi vecina Carolina a mi casa, y decidí contarle lo ocurrido porque sentí más confianza en ella, es todo...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De este elemento de convicción antes transcrito, la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia para acceder al contacto sexual con ella y que al momento de abusar sexualmente de ella estaban completamente solos; es decir, que en el presente asunto penal según lo manifestado por la víctima, se está en presencia de la figura del testigo único; por tanto, es necesario que dicho testimonio esté adminiculado con elementos periféricos, ello a los fines de determinar si existe pronóstico de condena. En tal sentido, al no existir testigos presenciales, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico de fecha 23 de mayo de 2016, el cual fue realizado a la víctima en fecha 19 de mayo de 2016, por la Experto Médico Forense Dra. Magaly Torrealba Sierra, en el cual indica lo siguiente: ".Adolescente de 16 años de edad vestida acorde a su edad y sexo colaboradora al interrogatorio la cual refriere que (JOSE (Sic) CHEO), vecino del sector la invitó a su casa como ella se negó, él la agarró la cargó y se la llevó a la fuerza y ella no gritó porque le tapó la boca con algo.la encerró en su casa toda la noche y sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades sin consentimiento, menarquia: 12 años, Sexarquia: 05/05/2016, fecha de última regla: 29/04/2016, fecha de última relación sexual: 05/05/2016...". Al examen determinó lo siguiere: "...Examen físico: sin lesiones físicas que calificar al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo, vello púbico rasurado. Himen: central festoneado con desfloración completa a las 5 y 7 según las esferas del reloj e incompleta 1 según esferas del reloj toda corresponde a desfloración antigua. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Adolescente sana. Himen con desfloración antigua. Ano rectal negativo. Se refiere a psicología forense...".
Si bien es cierto, a este juzgador no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, ya que esta forma parte del contradictorio en un eventual juicio oral, ello no quiere decir que la acusación al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, a tal efecto del examen y análisis realizado mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al acusado y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, ello para evitar así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente del juicio oral. En tal sentido, se hace necesario resaltar que en el examen médico forense realizado a la víctima no se refleja ningún signo o síntoma de violencia ni de carácter físico, ni de carácter genital: lo' que a todas luces es contradictorio con lo manifestado por la víctima cuando indica;" ...agarró un mecate v me amarro(Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo.." ( no se aprecian señales, signos o síntomas, en las manos o pies de la víctima); además la víctima indica: "...abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos y luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó ..." (no sé: aprecian señales, signos o síntomas de violencia en la zona genital o anal de la víctima).
También, es necesario destacar la entrevista de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Nuñez Abreu Erika del Carmen, titular de la cédula de identidad N° (...), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual expone: "...Ella siempre llegaba ahí a las 4 de la tarde cuando uno se ponía a echar cuento con la mama (Sic) de el (Sic) en la acera, ella llegaba lo abrazaba y todo eso, yo no la conozco pero puedo decir que era ella ya que le llegaba a el (Sic), yo no la vi enferma ni nada, la vi como una muchacha tranquila, es todo...", y ante preguntas responde: "...quinta: ¿describa exactamente lo que vio (Sic)? Contestando: ella llegó. lo abrazó, lo besó y después se metieron para adentro. Sexta: ¿con que (Sic) frecuencia María (Sic) iba a esa casa? Contestándolo vivo al frente y la veía (Sic) como tres veces a la semana ahí (Sic)...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, es de hacer referencia al acta de entrevista de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Carrasco Meléndez Nailyn Alexandra, titular de la cédula de identidad N° V.- 25894176, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que expone: "...Bueno yo el dia (Sic) que vi a la muchacha en casa de la señora Rosa ella llegó y los besó y se pusieron a conversar y entraron a la casa, eso fue como a las 4 o 5 de la tarde, es todo...".Ante preguntas responde: “...quinta:¿describa exactamente lo que vio (Sic)l Contestando: ella llegó a la casa de el(Sic) y lo besó en la boca, le dio (Sic) un beso can lengua y luego entraron a la casa ambos v cerraron la puerta. Sexta: ¿con que (Sic) frecuencia Maria (Sic) iba a esa casa? Contestando: yo la vi como dos o tres veces nada más y siempre era igual. llegaba, lo besaba y entraban...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la misma manera, en audiencia de Prueba Anticipada realizada a la víctima adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), en fecha 11 de enero de 2017, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:
.. .Ese día que sucedió yo me fui a la célula y luego fui a la casa de él. llegue hasta su casa, decidí quedarme porque se me hizo tarde decidí pasar la noche con él, tuvimos relaciones sexuales, luego amaneció, luego el (Sic) me dice que vaya a mi casa, luego me fui a mi casa, me dijo que me iba a buscar, y él nunca llegó el (Sic) nunca llego (Sic), el Juez le pregunta, es Todo, y ella dice, si (Sic). LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Realiza las siguientes preguntas: Pregunta 1- ¿María Quien es Israel?, ella contesto: El (Sic) vive por la casa, me conoce desde hace muchos años, fuimos novios, yo me enamore del(Sic), 2- Como (Sic) es Israel, Como es el (Sic)?, el (Sic) es Moreno, bajito, alto, cariñoso, atento es el Blanco, bajito, el (Sic) se porto (Sic) muy bien conmigo, cariñoso, el (Sic) fue bien conmigo, 3- ¿A él lo conoces desde cuándo? Respondió: desde chiquita, 4- ¿A qué distancia vive Israel de tu casa?, contesto: a 3 cuadras, 5- /Tú fuiste Novia de Israel?, respondió: Si (Sic), 6- ¿Te acuerdas cuando te hiciste Novia de Israel, o desde hace cuanto (Sic) tiempo te sientes novia del (Sic)? Respondió: Mucho tiempo. Interviene la Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran FPV. 9.829, 7- ¿Logras recordar desde hace cuanto tiempo?, tenía como 13 años y horita tengo 17 años. 8-, Tuviste Relaciones Sexuales Con Israel? Respondió: Si. 9- ¿Desde hace cuanto (Sic) tiempo? Respondió: el 05 de Mayo (Sic), tenía 16 años 10 ¿-Ese 5 de Mayo (Sic) que manifiesta estar con el (Sic) que recuerda? respondió, Yo Salí (Sic), se me hizo tarde y ahí fue cuando me quede (Sic) con él y tuve relaciones. 11- ¿Ese 5 de Mayo (Sic) tu quisiste tener relaciones sexuales con él o el (Sic) te obligo (Sic)?, respondió: Si, 12- ¿El (Sic) Te obligo (Sic)?, respondió: No. 13-¿Tu (Sic) siempre ibas a casa de Israel?, Si, 14-¿Cuántas veces tuvieron relaciones sexual esa noche? Respondió: No recuerda, 15- ¿Recuerdas cuantas veces fueron exactamente? respondió: 16-¿Esa Vez (Sic) que tuviste con Israel, el (Sic) estaba normal o Borracho? Respondió: Normal, 17- ¿Ese día estuvieron en donde (Sic), el día que tuvieron relaciones sexuales, en la casa del (Sic)? Quienes (Sic) estaban ese día allí?, respondió: La mama(Sic), 18-¿ Porque (Sic) tu (Sic) le dijiste a tu mama (Sic) y tu papa (Sic) que él te había Violado, respondió: sentía rabia, porque no me cumplió. 19- ¿Israel te ofreció algo para estar con el (Sic) sexualmente?, respondió; si (Sic), 20-¿Que te Ofreció?, respondió: Que nos íbamos a poner a vivir 21- ¿Accediste a tener relaciones sexuales con el (Sic) por qué el (Sic) te ofreció ponerse a vivir contigo?, respondió: Si, 22-¿Desde que Israel lo detuvieron la Familia de Israel te ha visitado a tu casa? Respondió; después de que se enteraron de la Denuncia han hablado con mi mama (Sic), aunque nunca hable con ellos -. Es Todo, Interviene el Ciudadano Juez, y procede a preguntar, l-¿Dices que sentía mucha rabia, de que lo que dijiste no era cierto?, respondió: Bueno yo, cuando hice la Denuncia (Sic), las preguntas que me hicieron, sentía mucha rabia, sentía coraje, 2-¿Quién (Sic) te Mintió (Sic),? El (Sic), 3- ¿Quién es él?, respondió: Israel. La Defensa Técnica procede a realizar las siguientes preguntas, l-¿María tú tienes novio?, respondió: tenia (Sic) uno pero ya no. Interviene Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran (Sic) FPV. 9.829. l-¿Tu papa (Sic) y tu (Sic) han hablado de lo sucedido con Israel?, respondió, después de la situación fue que puso la denuncia. 2 ¿Cuando (Sic) decidiste tener relaciones con Israel, que te decidió tenerlas. Sentía algo por él. 3-¿0ue Sentías (Sic) respondió: Por amor. 4-¿El (Sic) te dijo que se iban a vivir juntos, eso te lo dijo antes o después de tener las relaciones? Respondió: después.5-¿Después de eso que sucedió, el (Sic) cumplió? Respondió: No, 6-¿Qué (Sic) sentiste después?, respondió: Mucha rabia, porque yo decía que me iba con él, y el (Sic) me dijo que iba para casa de un amigo a buscar una moto, 7- ¿Tu sabias para donde te iba a llevar, respondió: para que la familia del (Sic), para el campo. 8-¿Que sientes en el momento de ver que no llego (Sic), respondió: Cada día que pasaba yo esperaba que llegara, 9-¿Cuantos (Sic] días esperaste?, respondió: 3 semanas y nunca llego (Sic), 10-¿Porque (Sic) decidiste decir que él te había violado? porque nunca me busco (Sic)...".
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el contacto sexual ocurrido entre la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)) y el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), fue un acto voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, lo que genera como consecuencia de ello, el análisis desde el punto de vista jurídico, a fin de determinar la admisibilidad o no de la acusación, ello como parte del control material que ejerce el juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar, y se realiza de la forma siguiente:
(omissis)
En el presente caso, luego del análisis supra indicado y al evidenciar, este juzgador que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del " estado Lara, con la investigación realizada en la presente causa, no recabó suficientes elementos de convicción o pruebas que pudieran romper la presunción de inocencia que; ampara al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad (...), ya que, luego del análisis realizado por este juzgados (Sic) a cada elemento. convicción ofertado, determinó que los hechos que dieron origen a la investigación no se subsumen en el tipo penal indicado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe existir el empleo de violencias o amenazas que constriñan a la mujer a acceder al contacto sexual no deseado; siendo que, en el presente caso se trató de un acto sexual voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, y siendo esto una conducta atípica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano IsrraeJosé Arroyo Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V_(...), desde esta sala de audiencias. Así se decide. (La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión objeto de apelación).

Mientras que el recurrente, Ministerio Público, por su parte alude en su escrito entre otro:
“(…)En su decisión, el juzgador en relación al emitir un pronunciameiento (Sic) luego de efectuar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (Sic) 107 de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida' Libre de Violencia como fue supra expuesto decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2oCodigo Orgánico Procesal Penal siendo el cual expone "El Sobreseimiento procede cuando: (...) 2.- El hecho imputado no es típico (Sic) o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..." el cual no viene a lugar en vista que la decisión por parte de juez no encuadra con el supuesto señalado ya que señalo que la adolescente en su momento manifestó haber sido abusada sexualmente por el imputado de marras para posterior en fecha 11 de Enero del 2017, cuando se lleva a cabo la celebración de la Prueba Anticipada la adolescente cambia su verbatum estableciendo que dicho acto sexual fue consentido, basándose (Sic) el juzgador al momento de decidir que no existía (Sic) un acto sexual violento tomando solo en cuenta leí dicho de la victima a través de la realización de la prueba anticipada inobservando los demás (Sic) elementos de convicción que fueren promovidos en el escrito acusatorio en el cual destaca lo concluido por la experto Psicólogo Leda. Glencia Vásquez donde diagnostica lo siguiente "...Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de María Meléndez, muestra relato con estructura lógica y coherencia contextúa!, identifica a José Israel como la persona que la llevo hasta su casa y bajo fuerza la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, "se evidencian signos de compromiso copnitivo" por lo cual la adolescente no puede discernir lo bueno de lo malo. Se puede decir que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas..." (Negrilla y subrayado nuestro) ya que para él como juzgador consideraba que existia un contacto sexual deseado sin afectar la condición física o mental y por lo tanto no quedaba determinado, si bien es cierto dentro de las atribuciones de un Juez de Control se encuentra las establecidas en el artículo (Sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las aplicadas en el caso las siguientes:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
10. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
11. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
12. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
13. Resolver las excepciones opuestas.
14. Decidir acerca de medidas cautelares.
15. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
16. Aprobar los acuerdos reparatorios.
17. Acordar la suspensión condicional del proceso.
18. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas del recurrente).
No obstante el juzgador se excedió en cuanto a sus atribuciones como Juez de Control al momento de resolver en cuanto a las cuestiones presentadas durante la celebración de la audiencia preliminar ya que si el mismo consideró que la acusación presentada en su oportunidad no llenaba los extremos indicados en el 'delito de Violencia Sexual podía pronunciarse (Sic) en cuanto a una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y explicar el motivo por el cual se aparta de la calificación presentada y no dictar el sobreseimiento de la causa como lo hizo. Adicionalmente el juzgador debió solo limitarse analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo del resultado, como en este caso lo hizo en relación a valoración psicológica realizada por el experto cuestionando y dejando a un lado el diagnostico que obtuvo al momento de haber evaluado a la víctima ya que para él no existía ningún tipo de condición que generara la acción descrita por el ministerio publico (Sic), donde claramente se desprende la conducta desplegada por el imputado como la persona que actuó con la habilidad para vencer la voluntad de la víctima, quien presta su consentimi0ento, lo que permite el dejarse influir por el empleo de los artificios, el engaño, como son los halagos y mentiras utilizadas por el imputado para inducir en error a la víctima y de esta manera conseguir su cometido que es el resultado típico con fines libidinosos, conducta que está dirigida a contradecir la norma descrita que impone respeto de la libertad de las personas y de los valores familiares y sociales ante tal situación la doctrina establece que la violencia sexual es toda conducta en la que una niña o adolescente es utilizada como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder, constituyendo en la víctima una experiencia traumática ya que se vulnera el derecho a un desarrollo integral y armónico de la mujer.
En este mismo orden de ideas el juez de control una vez que realizó el análisis antes mencionada, decidió al final de la audiencia preliminar en presencia de las partes dictaminar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal y a su vez decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISRAEL JOSE (sic) ARROYO COLMENAREZ en razón que los hechos imputados por el Ministerio Publico (Sic) no encuadran dentro del tipo penal como es Violencia Sexual Agravada prevista y sancionada en el articulo 43 III aparte de la Ley Organica (Sic) sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión que no fue correcta en virtud que su pronunciamiento (Sic) se basó en el resultado de los verbatum de la víctima y el cuestionamiento que realizó en cuanto al resultado de la valoración psicológica situaciones que sólo deberían ser dilucidadas en el debate oral y público (Sic) de acuerdo al artículo (Sic) 321, 329 y 330 del Código (Sic) Orgánico Procesal Penal.
En virtud a lo anteriormente expuesto y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento en principio declarado con fundamento en las causales establecidas (Sic) en los numerales Io y 2o del articulo (Sic) 300 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal no puede ser dictado en Audiencia Preliminar, por cuanto su adopción (Sic) es materia de fondo que amerita el analisis de las pruebas aportadas por las partes todo lo cual es propio de la fase de juicio.
No obstante, se hace necesario traer a colacion (Sic) la sentencia n° 013 de fecha 08 de Marzo del 2005, dictada (Sic) por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien en relación a! tema hace mención a lo siguiente;
"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público..."
Por lo tanto se entiende que en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias de juicio oral y publico (Sic), debiendo entenderse que esta fase carece de contradicciones y de inmediación; de contradicción porque lass partes solo podrán (Sic) solicitar los actos previsto en el articulo (Sic) 328 del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal, y de inmediación porque las pruebas traídas (Sic) a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y publico (Sic), si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción ya que esta fase es por excelencia la fase del debate por lo tanto el sobreseimiento (Sic) de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 2o del Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal no puede dictarse en Audiencia Preliminar por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis (Sic) de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio por lo tanto sé prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral aunado al hecho de que ¡as partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. Ante todo esto la recurrida, no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal dicto el sobreseimiento de la causa y de esta manera levantar la medida privativa de libertad, siendo esta una inapropiada decisión la cual merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano ISRRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ en la comisión del delito acusado, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de hechos, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Segundo de Control no expuso con certeza las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de dictar el sobreseimiento de la causa (…)”

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual el Juez de Control decretó el sobreseimiento bajo el supuesto que el hecho imputado no es típico, fue dictado observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez de Control consideró “que los elementos de convicción recabados no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud que luego del análisis de cada elemento de convicción determinó que los hechos que dieron origen a la investigación no se subsumen en el tipo penal indicado por el Ministerio Público, siendo que se trato de un acto sexual consentido, siendo esto una conducta atípica, lo que origina el decreto del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En relación al alegato del recurrente que considera que el Juez de Control, Audiencia y Medidas se excedió de sus atribuciones al dictar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su adopción es materia de fondo, por lo tanto no debe dictarse en audiencia preliminar, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio, debiendo limitarse a analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo, y asimismo considera que la decisión de sobreseimiento no tiene una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva y solo se reduce a realizar una serie de consideraciones generales sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuestiones podrán ser resueltas por el juez o jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

La recurrente considera que el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no puede dictarse en audiencia preliminar por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio, por lo tanto se prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral.

Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal se desprende que no existe prohibición legal para el dictamen de sobreseimiento en la audiencia preliminar, en virtud que el numeral 3 del referido artículo establece que el juez de control al finalizar la audiencia podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, sin que el legislador, haya establecido excepción alguna vinculada la procedencia exclusiva de alguno de los supuestos.

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades que se deben cumplir para el desarrollo de la audiencia preliminar, entre las cuales tenemos que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que el juez o jueza durante la audiencia preliminar no permitirá que las partes en sus intervenciones desarrollen un discurso de aspectos propios del juicio oral, como lo sería el otorgar valor a un medio de prueba que para ese momento procesal únicamente ha sido ofrecido, pero esta prohibición también representa un límite para el juez de control en virtud que en la resolución de las cuestiones a los cuales hace referencia el artículo 313 ejusdem, lo hará mediante el análisis de las fuentes de prueba, es decir, los elementos de convicción, no estando permitido realizar valoración de los medios de prueba, para fundamentar su decisión, ya que es en la fase de juicio oral y público en el cual se realizará el proceso de valoración probatoria, y solo en esta fase intermedia el análisis de los elementos de convicción le permitirán crear el convencimiento sobre el hecho acontecido, sin que este convencimiento exija la plena prueba.

La resolución de algunas cuestiones propias de la audiencia preliminar no se puede realizar sin el debido y necesario análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, que constituyen la base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, entre esas cuestiones tenemos: Atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; resolver excepciones tales como la incompetencia ya que el supuesto de incompetencia por la materia es necesario analizar los elementos de convicción, la acción promovida ilegalmente cuando la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, la extinción de la acción penal, el dictamen de medidas de coerción personal que por regla debe realizarse bajo el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su numeral 2 la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y el sobreseimiento sin concurre alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que no le esta vedado al Juez o Jueza de Control realizar análisis de los elementos de convicción en la audiencia preliminar, porque si existiese tal prohibición el legislador no hubiese desarrollado una normativa jurídica en la cual otorga atribuciones al juez de control que para su desarrollo requiere una fundamentación basada en el convencimiento creado bajo el análisis de las fuentes de prueba, valga decir, elementos de convicción.

De la decisión impugnada, se infiere en este caso particular, que se discute, principalmente, si era posible en la audiencia preliminar el dictamen del sobreseimiento por la existencia del supuesto que el hecho imputado no es típico, bajo el análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y prueba anticipada de declaración de la víctima, sin que este análisis representara la resolución de cuestiones de fondo propias de la fase de juicio oral y público.

A los fines de conocer si la técnica valorativa de los elementos de convicción fue realizada como si se tratase de pruebas incorporadas al procesos con las garantías procesales o bajo la búsqueda exclusiva del convencimiento de la presunta comisión del delito, se procede a plasmar el contenido del análisis de los elementos de convicción realizado por el Juez aquo:

“(…) Primero: Acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana Elsy Montes, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:
"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 05 del presente año a las 05:30 horas de la tarde, mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en casa de una vecina de nombre Carolina, donde se efectuaría una célula, el caso es que la niña nunca llegó ese día, en vista de eso cuando eran como las siete de la noche salimos a buscarla pero nadie sabía de su paradero, al día siguiente mi hijo de nombre GREDSON MONTES salió por las adyacencias de la residencia a buscarla y la encontró aproximadamente a tres cuadras de mi casa, pero ella tenía una actitud bastante extraña y no quería regresar a la casa, inventándole y ofreciéndole cualquier cantidad de cosas debido a su condición ya que es una niña especial, (...omisis...), se presentó en mi residencia la señora Carolina (Sic), la niña al ver su presencia comenzó a llorar y esta le dijo que (Sic) le pasaba que (Sic) si quería fueran a su casa para que hablarn (Sic), allí la niña le contó que un muchacho de nombre JOSE (Sic) ARROYO, la invitó a hablar a su casa, estando en el referido lugar la metió en su cuarto y abusó sexualmente de ella, desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina... " (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), ya que dicha ciudadana no tiene conocimiento directo de los hecho, en su declaración hace referencia a lo siguiente: "...desconozco más detalles al respecto puesto que la niña no ha querido hablar conmigo, y esto lo sé por medio de la señora Carolina quien es mi vecina...".
Segundo: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Carol Pérez, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta que el día Jueves 05-05-2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en (...omisis...) en la cual también se encontraba la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien siempre asiste a dichas células, como a eso de las 05:45 horas de la tarde se terminó todo y todas las personas se retiraron, a las 07:30 horas de la noche llegó la señora Elsy, quien es la madre de la adolescente antes mencionada preguntándome si su hija estaba todavía allí ya que no había llegado a su casa, a lo que le dije que ella ya se había retirado (...omisis...), estando en mi vivienda con (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella me contó que al momento en que iba a su vivienda de repente comenzó a caminar hacia otro lugar, cuando se consiguió al ciudadano José Israel Arroyo Colmenares (Sic) quien se la llevó a su casa y allí abusó sexualmente de ella, hasta el día siguiente que la dejó ir..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene la ciudadana Carol Pérez, es de carácter referencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos es aportado por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); por lo que, dicha declaración como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...).
Tercero: Acta de entrevista de fecha 19 de mayo del 2016, realizada al ciudadano Gredson Meléndez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosas expone:
"...Resulta ser que el día jueves 05/05/2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde mi hermana (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió a una célula evangélica que se llevaría a cabo en casa de mi vecina CaroI Pérez, el caso es que mi hermana nunca llegó eses (Sic) día a la casa la buscamos por toda la comunidad (...omisis...), al día siguiente me desperté temprano con el fin de seguir buscándola, fue cuando la encontré sentada en una cancha que queda en la comunidad, con una actitud bastante extraña, le pregunte donde (Sic) había pasado la noche y no respondía nada, al llegar a casa comenzó a recoger su ropa decía que se quería ir, le dio una crisis hasta quedarse dormida. Al despertarse fue la señora Carol a nuestra casa a quien le contó que el ciudadano Israel arroyo (Sic) había abusado sexualmente de ella en su residencia y la dejó salir de la misma en horas de la madrugada..."
De dicho elemento de convicción se desprende que el conocimiento que tiene el ciudadano Gredson Meléndez, es de carácter referencial, pues al tratarse el presente asunto del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se desprende de su declaración si el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia o amenazas para acceder al contacto sexual con la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)); por lo que, dicha declamación como elemento de convicción a criterio de este juzgador no es concluyente como para establecer la comisión del delito indicado.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 25 de mayo del año 2016, rendida por la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, en la que entre cosas expone.
"...Resulta ser que el día jueves 05 de mayo del presente año a las 05:30 horas de la tarde, salí a una célula religiosa que se efectuaría en casa de mi vecina Carolina la cual queda a una cuadra de mi residencia, al terminar la célula, iba camino a mi casa y me encontré con el ciudadano ISRAEL JOSE (Sic) ARROYO COLMENAREZ (Sic), quien me dijo que lo acompañara a su casa, le pregunté que quien (Sic) estaba allá, y él me respondió que estaba con su mamá y su hermana, accedí a ir ya que conozco a su familia y este muchacho era una persona de confianza puesto que lo estoy conociendo desde pequeña, al llegar a su residencia me doy cuenta que estoy totalmente sola, le dije que me iba porque no me parecía quedarme sola con él, en ese momento él se molestó y cerró la puerta me obligó a pasar a su cuarto, comenzó a gritarme y a decirme cosas muy feas, le dije que por favor me dejara ir, y él me respondió que me quedara tranquila, que ambos disfrutaríamos lo que pasaría, comenzó a quitarme la ropa yo empecé a gritar él me decía que me callara y como no le hice caso agarró un mecate y me amarro (Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo, luego de eso me desvistió completo se subió sobre mí, y abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos v luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó. Le dije que le contaría todo a mi mamá, para que lo denunciara, y él me respondió que no le interesaba que él solo quería destruirme la vida porque yo no quise ser su novia y que me vistiera que ya él había logrado lo que quería, le pregunté la hora y me dijo que eran las 05:00 de la mañana, me sacó de la casa, y yo me quede (Sic) cerca del lugar sentada en una acera al transcurrir unas cuatro horas llegó mi hermano GREDSON MONTES, quien me anduvo buscando desde el día anterior, me pregunto (Sic) que donde (Sic) estaba y yo no quise responderle nada, me llevó a mi casa y yo quería irme de allí porque me sentía sucia y no quería estar más con mi mamá ya que no le quería contar lo ocurrido, eses mismo día en la tarde llegó mi vecina Carolina a mi casa, y decidí contarle lo ocurrido porque sentí más confianza en ella, es todo...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De este elemento de convicción antes transcrito, la ADOLESCENTE de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), empleó violencia para acceder al contacto sexual con ella y que al momento de abusar sexualmente de ella estaban completamente solos; es decir, que en el presente asunto penal según lo manifestado por la víctima, se está en presencia de la figura del testigo único; por tanto, es necesario que dicho testimonio esté adminiculado con elementos periféricos, ello a los fines de determinar si existe pronóstico de condena. En tal sentido, al no existir testigos presenciales, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico de fecha 23 de mayo de 2016, el cual fue realizado a la víctima en fecha 19 de mayo de 2016, por la Experto Médico Forense Dra. Magaly Torrealba Sierra, en el cual indica lo siguiente: ".Adolescente de 16 años de edad vestida acorde a su edad y sexo colaboradora al interrogatorio la cual refriere que (JOSE (Sic) CHEO), vecino del sector la invitó a su casa como ella se negó, él la agarró la cargó y se la llevó a la fuerza y ella no gritó porque le tapó la boca con algo.la encerró en su casa toda la noche y sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades sin consentimiento, menarquia: 12 años, Sexarquia: 05/05/2016, fecha de última regla: 29/04/2016, fecha de última relación sexual: 05/05/2016...". Al examen determinó lo siguiere: "...Examen físico: sin lesiones físicas que calificar al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo, vello púbico rasurado. Himen: central festoneado con desfloración completa a las 5 y 7 según las esferas del reloj e incompleta 1 según esferas del reloj toda corresponde a desfloración antigua. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Adolescente sana. Himen con desfloración antigua. Ano rectal negativo. Se refiere a psicología forense...".
Si bien es cierto, a este juzgador no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, ya que esta forma parte del contradictorio en un eventual juicio oral, ello no quiere decir que la acusación al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, a tal efecto del examen y análisis realizado mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al acusado y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, ello para evitar así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente del juicio oral. En tal sentido, se hace necesario resaltar que en el examen médico forense realizado a la víctima no se refleja ningún signo o síntoma de violencia ni de carácter físico, ni de carácter genital: lo' que a todas luces es contradictorio con lo manifestado por la víctima cuando indica;" ...agarró un mecate v me amarro(Sic) las manos y los pies, en vista de que yo gritaba más fuerte me amarró la boca con un trapo.." ( no se aprecian señales, signos o síntomas, en las manos o pies de la víctima); además la víctima indica: "...abusó sexualmente de mi persona, durante toda la noche se cansaba por momentos y luego lo volvía hacer (Sic) eso ocurrió durante unas cinco veces, luego de haberme hecho tantas cosas me soltó ..." (no sé: aprecian señales, signos o síntomas de violencia en la zona genital o anal de la víctima). (La negrilla y subrayado son de la decisión objeto de apelación).

En relación al análisis del medio probatorio, promovido por el Ministerio Público, representado por la documental contentiva de la declaración anticipada de la víctima, rendida bajo las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

“(…)De la misma manera, en audiencia de Prueba Anticipada realizada a la víctima adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)), en fecha 11 de enero de 2017, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:
.. .Ese día que sucedió yo me fui a la célula y luego fui a la casa de él. llegue hasta su casa, decidí quedarme porque se me hizo tarde decidí pasar la noche con él, tuvimos relaciones sexuales, luego amaneció, luego el (Sic) me dice que vaya a mi casa, luego me fui a mi casa, me dijo que me iba a buscar, y él nunca llegó el (Sic) nunca llego (Sic), el Juez le pregunta, es Todo, y ella dice, si (Sic). LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Realiza las siguientes preguntas: Pregunta 1- ¿María Quien es Israel?, ella contesto: El (Sic) vive por la casa, me conoce desde hace muchos años, fuimos novios, yo me enamore del(Sic), 2- Como (Sic) es Israel, Como es el (Sic)?, el (Sic) es Moreno, bajito, alto, cariñoso, atento es el Blanco, bajito, el (Sic) se porto (Sic) muy bien conmigo, cariñoso, el (Sic) fue bien conmigo, 3- ¿A él lo conoces desde cuándo? Respondió: desde chiquita, 4- ¿A qué distancia vive Israel de tu casa?, contesto: a 3 cuadras, 5- /Tú fuiste Novia de Israel?, respondió: Si (Sic), 6- ¿Te acuerdas cuando te hiciste Novia de Israel, o desde hace cuanto (Sic) tiempo te sientes novia del (Sic)? Respondió: Mucho tiempo. Interviene la Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran FPV. 9.829, 7- ¿Logras recordar desde hace cuanto tiempo?, tenía como 13 años y horita tengo 17 años. 8-, Tuviste Relaciones Sexuales Con Israel? Respondió: Si. 9- ¿Desde hace cuanto (Sic) tiempo? Respondió: el 05 de Mayo (Sic), tenía 16 años 10 ¿-Ese 5 de Mayo (Sic) que manifiesta estar con el (Sic) que recuerda? respondió, Yo Salí (Sic), se me hizo tarde y ahí fue cuando me quede (Sic) con él y tuve relaciones. 11- ¿Ese 5 de Mayo (Sic) tu quisiste tener relaciones sexuales con él o el (Sic) te obligo (Sic)?, respondió: Si, 12- ¿El (Sic) Te obligo (Sic)?, respondió: No. 13-¿Tu (Sic) siempre ibas a casa de Israel?, Si, 14-¿Cuántas veces tuvieron relaciones sexual esa noche? Respondió: No recuerda, 15- ¿Recuerdas cuantas veces fueron exactamente? respondió: 16-¿Esa Vez (Sic) que tuviste con Israel, el (Sic) estaba normal o Borracho? Respondió: Normal, 17- ¿Ese día estuvieron en donde (Sic), el día que tuvieron relaciones sexuales, en la casa del (Sic)? Quienes (Sic) estaban ese día allí?, respondió: La mama(Sic), 18-¿ Porque (Sic) tu (Sic) le dijiste a tu mama (Sic) y tu papa (Sic) que él te había Violado, respondió: sentía rabia, porque no me cumplió. 19- ¿Israel te ofreció algo para estar con el (Sic) sexualmente?, respondió; si (Sic), 20-¿Que te Ofreció?, respondió: Que nos íbamos a poner a vivir 21- ¿Accediste a tener relaciones sexuales con el (Sic) por qué el (Sic) te ofreció ponerse a vivir contigo?, respondió: Si, 22-¿Desde que Israel lo detuvieron la Familia de Israel te ha visitado a tu casa? Respondió; después de que se enteraron de la Denuncia han hablado con mi mama (Sic), aunque nunca hable con ellos -. Es Todo, Interviene el Ciudadano Juez, y procede a preguntar, l-¿Dices que sentía mucha rabia, de que lo que dijiste no era cierto?, respondió: Bueno yo, cuando hice la Denuncia (Sic), las preguntas que me hicieron, sentía mucha rabia, sentía coraje, 2-¿Quién (Sic) te Mintió (Sic),? El (Sic), 3- ¿Quién es él?, respondió: Israel. La Defensa Técnica procede a realizar las siguientes preguntas, l-¿María tú tienes novio?, respondió: tenia (Sic) uno pero ya no. Interviene Licenciada Beatriz Adriana Timaure Sulbaran (Sic) FPV. 9.829. l-¿Tu papa (Sic) y tu (Sic) han hablado de lo sucedido con Israel?, respondió, después de la situación fue que puso la denuncia. 2 ¿Cuando (Sic) decidiste tener relaciones con Israel, que te decidió tenerlas. Sentía algo por él. 3-¿0ue Sentías (Sic) respondió: Por amor. 4-¿El (Sic) te dijo que se iban a vivir juntos, eso te lo dijo antes o después de tener las relaciones? Respondió: después.5-¿Después de eso que sucedió, el (Sic) cumplió? Respondió: No, 6-¿Qué (Sic) sentiste después?, respondió: Mucha rabia, porque yo decía que me iba con él, y el (Sic) me dijo que iba para casa de un amigo a buscar una moto, 7- ¿Tu sabias para donde te iba a llevar, respondió: para que la familia del (Sic), para el campo. 8-¿Que sientes en el momento de ver que no llego (Sic), respondió: Cada día que pasaba yo esperaba que llegara, 9-¿Cuantos (Sic] días esperaste?, respondió: 3 semanas y nunca llego (Sic), 10-¿Porque (Sic) decidiste decir que él te había violado? porque nunca me busco (Sic)...".
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el contacto sexual ocurrido entre la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic)) y el ciudadano Israel José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° (...), fue un acto voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, lo que genera como consecuencia de ello, el análisis desde el punto de vista jurídico, a fin de determinar la admisibilidad o no de la acusación, ello como parte del control material que ejerce el juez de control, (…)En el presente caso, luego del análisis supra indicado y al evidenciar, este juzgador que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del " estado Lara, con la investigación realizada en la presente causa, no recabó suficientes elementos de convicción o pruebas que pudieran romper la presunción de inocencia que; ampara al ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad (...), ya que, luego del análisis realizado por este juzgados (Sic) a cada elemento. convicción ofertado, determinó que los hechos que dieron origen a la investigación no se subsumen en el tipo penal indicado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe existir el empleo de violencias o amenazas que constriñan a la mujer a acceder al contacto sexual no deseado; siendo que, en el presente caso se trató de un acto sexual voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, y siendo esto una conducta atípica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano Isrrae José Arroyo Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V_(...), desde esta sala de audiencias. Así se decide. (La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión objeto de apelación)”.


Para esta Corte de Apelación el análisis y valoración de los elementos de convicción en procesos instruidos por la presunta comisión de delitos de naturaleza sexual, que atenten contra el derecho de niñas, adolescentes y mujeres al ejercicio de una sexualidad sana, revisten niveles considerables de complejidad, en virtud que el análisis de los elementos de convicción requiere el desarrollo de aspectos técnicos-jurídicos.

El presente caso el Ministerio Público en la acusación establece en el Capítulo II titulado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, obteniendo tales circunstancias del hecho narrado por la madre de la adolescente víctima; expresa los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento y considera que el precepto jurídico aplicable es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otro lado, el juez aquo en la audiencia preliminar analiza los elementos de convicción concluyendo que los “mismo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” específicamente, el análisis de las fuentes de prueba representadas por ACTAS DE ENTREVISTAS, siendo la fundamentación que las personas que expusieron ante el Ministerio Público el conocimiento que tenía sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia eran TESTIGOS REFERENCIALES; en cuanto a la ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, en la cual la adolescente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, fundamentó su análisis bajo la figura de “TESTIGO ÚNICO", restando eficacia jurídica por la AUSENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES del hecho; en relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENESE, que en el presente caso tiene dualidad en virtud que figura como fuente de prueba y medio de prueba, realizó su análisis y concluyó que el mismo es CONTRADICTORIO con el dicho de la víctima en el acta de entrevista, asimismo realiza el análisis y valoración de ACTAS DE ENTREVISTAS de dos ciudadanas Nuñez Erika y Naylin Carrasco, las cuales no representan elementos de convicción que fundamenta la acusación, sino unas diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y practicadas en la fase preparatoria por el Ministerio Público, y finalmente valora el MEDIO DE PRUEBA representado por la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, el cual fue promovido por la representación del Ministerio Público, analizando y valorando el testimonio rendido por la víctima, para concluir que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el presente caso vincula varios aspectos de la praxi médica, en cuanto al análisis del resultado del Reconocimiento Médico Forense; de la psicología forense, en virtud de la existencia de Informe Psicológico Forense N° 0091-16 de fecha 30 de mayo de 2016, suscrito por la Experta Glencia Vásquez, el cual fue excluido del análisis por parte del juez aquo, aunado al presunto “retracto de la víctima”, en el acto de prueba anticipada de declaración, por lo que este caso denota niveles considerables de complejidad, por tanto, la conclusión a la cual arribó el juez aquo que el hecho imputado por el Ministerio Público no es típico en virtud que la víctima en testimonio anticipado modificó las circunstancias, son cuestiones de fondo, y evidentemente ameritan un debate probatorio, que solo puede desarrollarse en la fase de juicio oral y público bajo el imperio de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

Al respecto esta Corte de Apelación, estima oportuno ratificar el contenido de la decisión N° 588 del 9 de abril de 2008, (Caso: Aquiles Antonio Iturbe Finol), referida a la solicitud de revisión de la sentencia N° 620 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.
Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide".

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada, hacer referencia a decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.”

Es importante para este Tribunal de Alzada realizar acotación sobre la motivación explanada por el juez A-quo al realizar la valoración del testimonio dado por la víctima bajo el cumplimiento de las reglas de la prueba anticipada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto de análisis y valoración, requirieron un ejercicio que implicó la valoración de un medio de prueba, igualando en consecuencia el testimonio de la víctima bajo el cumplimiento de las formalidades de la prueba anticipada de declaración de testigo con una mera declaración de la víctima, es decir, le otorga a la prueba anticipada de declaración de la víctima el carácter de acto de investigación, siendo un acto de prueba, entendiendo por este aquel que tiene por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes, por lo tanto, solo pueden ser realizados en la etapa de juicio oral.

La razón de ser de la incorporación de los elementos de prueba en la fase de juicio oral es que esta etapa es la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración que rodea la producción de la prueba, siendo la práctica de la prueba anticipada de declaración de testigo una excepción a la prevalencia del principio de inmediación, preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que engloba la necesidad que el juez que va a pronunciar la sentencia haya estado presente en forma constante e ininterrumpida en el debate y en el desarrollo de los actos de prueba, del cual dice fundó su convicción.

La prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y la misma tiene como característica principal el desarrollo de una prueba (acto de prueba) en una fase previa a la que naturalmente corresponde, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el juicio oral y público.

En el presente caso el juez A-quo realizó el análisis de un acto de prueba que de acuerdo a la naturaleza del mismo solo es permitido la valoración en la fase de juicio oral y público, donde reinan los principios rectores que hacen posible una justicia penal con apego a las exigencias humanitarias y permiten a las partes ejercer el contradictorio, el cual en el supuesto de la prueba anticipada de declaración de testigo no se limita al acto de la prueba anticipada en la fase de investigación o intermedia del proceso sino más tarde en el juicio oral, cuando se proceda a incorporar por su lectura el testimonio, permitiéndose a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa la posibilidad de confrontar su contenido con las otras declaraciones testificales y otros medios de prueba.

Es importante acotar que la modificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió un hecho lesivo por parte de una adolescente, específicamente, en el supuesto de la comisión de un delito de naturaleza sexual, deben ser evaluadas por los actores procesales, llámense Juez, Fiscales del Ministerio Público y Defensa bajo el significado del retracto en la adolescente, partiendo que retractarse, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, significa: “revocar expresamente lo dicho”.

Por lo que ahondando mucho más en el significado de la palabra retracto, se recurre a la definición dada por los autores Julián Pérez Porto y María Merino, publicada: 2014. Actualizada: 2016. Definición.de: Definición de retractar (http: //definición.de/retractar/).
“Significado del verbo retractar, etimológicamente deriva del latín, concretamente “retractare”, que un verbo fruto de la suma de los siguientes componentes: El prefijo “re” que significa “hacia atrás”. El sustantivo “tractus” que es sinónimo de “trecho”. El sufijo “ar” que se emplea para darle forma a ciertos verbos. Retractar es un verbo que refiere a invalidar o anular algo que se dijo con anterioridad”.
Los jueces, Fiscales del Ministerio Público y Defensa antes de la toma de decisiones que tengan como premisa el retracto de la niña, adolescente o mujer víctima de un delito sexual deben entender a profundidad la interacción tan compleja que vincula a la víctima con el victimario. Siendo recomendable que durante los procedimientos judiciales iniciados por la presunta comisión de delitos de abuso sexual, el posterior retracto de la víctima sea objeto de evaluación por expertos en la conducta humana. Asimismo el juez y Fiscal del Ministerio Público solo otorgará un valor probatorio al retracto si este es consistente con el resto del caudal probatorio, partiendo de la premisa que el retracto dentro de la dinámica de los delitos sexuales configura una de sus fases.
Finalmente con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrente por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que profirió la decisión objeto de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara.

Tercero: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 17 de agosto de 2016 en audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Cuarto: Se REPONE la Causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión.

Quinto: Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Francisco Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. María José Paradas Parra

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2018.
La Secretaria,
Abg. María José Paradas Parra
Causa: KP01-R-2017-000084.
MilenaFréitez